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Artículo 1° A los Capitanes de Transporte, Tenientes 1.os de Mar, Tenientes 1.os Auxiliares y grados equivalentes de las Fuerzas de la Defensa Nacional, en retiro, se les abonará para los efectos de mayor sueldo, el tiempo hasta cuatro años que sirvieron en el grado anterior. Este abono será independiente del establecido en el artículo 5° de la ley 11.824, de 5 de abril de 1955.
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Artículo 2° El mayor gasto que represente esta ley se financiará con el Item Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional."