Articolo
"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952: a) Agrégase como inciso segundo del artículo 11°, el siguiente: "Las imponentes mujeres tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación por antigüedad con 30 años efectivamente trabajados o con 20 años efectivamente trabajados si cuentan con 55 o más años de edad"; b) Agrégase como inciso segundo del artículo 12°, el siguiente: "Las pensiones de antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan a lo menos 20 años de servicios efectivos se otorgarán con un aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base."
Articolo 2Reemplázase la letra a) del artículo
Artículo 2°. Reemplázase la letra a) del artículo 37° de la ley N° 10,383, por la siguiente: "a) Hayan cumplido 65 años de edad los hombres y 55 años de edad las mujeres."
Articolo 3Consúltase como artículo 39 bis de la
Artículo 3°. Consúltase como artículo 39 bis de la ley N° 10,383, el siguiente: "Artículo 39 bis.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 37, se abonará a las beneficiarias de pensión de vejez 52 semanas de imposiciones por cada hijo y 104 semanas más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de las pensiones no exceda de la pensión máxima de vejez."
Articolo 4Las imposiciones al Servicio de Seguro
Artículo 4°. Las imposiciones al Servicio de Seguro Social se harán a lo menos sobre un salario diario presunto de un escudo (E° 1).