CONCEDE A LAS PERSONAS QUE INDICA UN PLAZO DE SEIS MESES PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DEL COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES DE CHILE; REEMPLAZA EL ARTICULO 20° Y AGREGA ARTICULO TRANSITORIO A LA LEY 11.994, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1955, QUE CREO ESTE ULTIMO.
Articolo994, por el siguiente
In vigore · versione del 3 feb 1962
Artículo 3° Reemplázase el artículo 20° de la ley 11.994, por el siguiente. "No requerirán de los servicios de un Constructor Civil inscrito en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, las obras menores que se construyan fuera del radio urbano de las ciudades y en las ciudades de menos de ocho mil habitantes y cuyo presupuesto definitivo sea inferior al valor equivalente a 50 sueldos vitales mensuales, fijados para los departamentos respectivos a la fecha en que se realicen dichas construcciones".