🇨🇱 Cile
In vigore Ley 10 unità
FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE MONTEPIO
Ley 14.842cl-law-1962-02-09-148429 feb 1962
- Articolo 1 o Las instituciones de previsión que deban otorgar el beneficio de montepío, lo harán con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley
- Articolo 2 o A los beneficiarios de montepío les bastará probar, para entrar al goce de sus pensiones, el estado civil en que fundan su derecho
- Articolo 3 o La pensión de montepío se defiere, desde el día del fallecimiento del causante, a los beneficiarios que la soliciten dentro de los tres meses siguientes
- Articolo 4 o Los reajustes de las pensiones de montepío que procedan en virtud de una determinada ley, se harán de oficio, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada
- Articolo 5 o Facúltase a las Cajas de Previsión Social para anticipar a los beneficiarios de montepío hasta le 50 % de la pensión mensual que pudiera corresponderle
- Articolo 6
- Articolo 7 o Los montepíos devengados por los deudos de los Veteranos de la Campaña de 1879, serán compatibles con el goce de aquellos concedidos por cualquiera otra ley
- Articolo 8 o Derógase el inciso quinto del artículo 10
- Articolo 9 o Deróganse, a contar de la fecha de publicación de esta ley, todas las disposiciones orgánicas que, en cuanto a procedimiento y época inicial de goce de pensión de montepío, le sean contrarias
- Articolo Para las solicitudes en actual tramitación no regirán las normas que, sobre época inicial del goce de las pensiones de montepío, se contienen en la presente ley