🇨🇱 Cile
Ley 90 unità
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE;INSCRIPCIONES ELECTORALES
Ley 14.853cl-law-1962-05-14-1485314 mag 1962
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Articolo 1
- Articolo 2 Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina
- Articolo 3 Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
- TÍTULO I. TITULO I
- Articolo 4 Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta
- Articolo 5
- Articolo 6 En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive
- Articolo 7 Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones
- Articolo 8 Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
- Articolo 9
- Articolo 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción
- Articolo 11
- Articolo 12 Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
- Articolo 13
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 14 Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19
- Articolo 20
- Articolo 21
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 22 La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
- Articolo 23 Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir
- Articolo 24 No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
- Articolo 25
- Articolo 26
- Articolo 27
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30
- Articolo 31
- Articolo 32
- Articolo 33
- Articolo 34
- Articolo 35 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
- Articolo 36 El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral
- Articolo 37
- Articolo 38
- Articolo 39
- Articolo 40
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 41 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
- Articolo 42
- Articolo 43
- Articolo 44
- Articolo 45
- Articolo 46 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
- Articolo 47 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
- Articolo 48
- Articolo 49 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
- Articolo 50 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
- Articolo 51
- Articolo 52
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 53 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
- Articolo 54
- Articolo 55
- Articolo 56
- Articolo 57
- Articolo 58 Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
- Articolo 59
- Articolo 60
- Articolo 61
- Articolo 62 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
- Articolo 63 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
- Articolo 64 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
- Articolo 65
- Articolo 66
- Articolo 67
- Articolo 68
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Articolo 69 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
- Articolo 70 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
- Articolo 71 El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
- Articolo 72
- Articolo 73 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
- Articolo 74
- Articolo 75
- Articolo 76 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
- Articolo 77 La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
- Articolo 78
- Articolo 79
- Articolo 80 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
- Articolo 81
- Articolo 82
- Articolo 83
- Articolo 84 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
- Articolo 1 Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
- Articolo 2
- Articolo 3 Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"
- Articolo 4 Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes
- Articolo 5
- Articolo 6 Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial"