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Ley 90 unità

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE;INSCRIPCIONES ELECTORALES

Ley 14.853cl-law-1962-05-14-1485314 mag 1962

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Articolo 1
  3. Articolo 2 Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina
  4. Articolo 3 Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
  5. TÍTULO I. TITULO I
  6. Articolo 4 Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta
  7. Articolo 5
  8. Articolo 6 En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive
  9. Articolo 7 Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones
  10. Articolo 8 Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
  11. Articolo 9
  12. Articolo 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción
  13. Articolo 11
  14. Articolo 12 Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
  15. Articolo 13
  16. TÍTULO II. TITULO II
  17. Articolo 14 Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno
  18. Articolo 15
  19. Articolo 16
  20. Articolo 17
  21. Articolo 18
  22. Articolo 19
  23. Articolo 20
  24. Articolo 21
  25. TÍTULO III. TITULO III
  26. Articolo 22 La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
  27. Articolo 23 Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir
  28. Articolo 24 No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
  29. Articolo 25
  30. Articolo 26
  31. Articolo 27
  32. Articolo 28
  33. Articolo 29
  34. Articolo 30
  35. Articolo 31
  36. Articolo 32
  37. Articolo 33
  38. Articolo 34
  39. Articolo 35 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
  40. Articolo 36 El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral
  41. Articolo 37
  42. Articolo 38
  43. Articolo 39
  44. Articolo 40
  45. TÍTULO IV. TITULO IV
  46. Articolo 41 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
  47. Articolo 42
  48. Articolo 43
  49. Articolo 44
  50. Articolo 45
  51. Articolo 46 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
  52. Articolo 47 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
  53. Articolo 48
  54. Articolo 49 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
  55. Articolo 50 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
  56. Articolo 51
  57. Articolo 52
  58. TÍTULO V. TITULO V
  59. Articolo 53 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
  60. Articolo 54
  61. Articolo 55
  62. Articolo 56
  63. Articolo 57
  64. Articolo 58 Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
  65. Articolo 59
  66. Articolo 60
  67. Articolo 61
  68. Articolo 62 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
  69. Articolo 63 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
  70. Articolo 64 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
  71. Articolo 65
  72. Articolo 66
  73. Articolo 67
  74. Articolo 68
  75. TÍTULO VI. TITULO VI
  76. Articolo 69 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
  77. Articolo 70 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
  78. Articolo 71 El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
  79. Articolo 72
  80. Articolo 73 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
  81. Articolo 74
  82. Articolo 75
  83. Articolo 76 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
  84. Articolo 77 La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
  85. Articolo 78
  86. Articolo 79
  87. Articolo 80 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
  88. Articolo 81
  89. Articolo 82
  90. Articolo 83
  91. Articolo 84 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
  92. Articolo 1 Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
  93. Articolo 2
  94. Articolo 3 Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"
  95. Articolo 4 Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes
  96. Articolo 5
  97. Articolo 6 Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial"
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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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