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"Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 39, de 26 de noviembre de 1959: 1° Agrégase a la letra a) del artículo 10° el siguiente inciso: "Respecto de los empleados y obreros de la Caja de Accidentes del Trabajo, se reputará que son imponentes de esa Institución para los efectos de adquirir las viviendas que arriendan a la mencionada Caja". 2° Reemplázase el inciso 1° del artículo 13°, por el siguiente: "El precio de la compraventa será el de tasación reajustado cuando corresponda en la forma establecida en el artículo 7°, y se pagará mediante dividendos mensuales en los que se comprenderá el 4% de interés y el 3% de amortización, ambos anuales y acumulativos y en el número de dividendos necesarios para cubrir el valor total de la deuda". 3° Agrégase en la letra b) del artículo 10° después de la frase: "los últimos ocho años", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente: "anteriores a la fecha de la oferta". 4° Suprímese en el inciso 1° del artículo 22° la frase que dice: "con la cuota al contado a que se refiere el artículo 23°; y el saldo". 5° Suprímese el artículo 23°. 6° Reemplázase en la letra d) del artículo 10°, la frase "22 sueldos vitales anuales" por la siguiente: "30 sueldos vitales anuales".
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Artículo 2° Autorízase al Servicio de Seguro Social para vender y a la Junta de Adelanto de Arica para comprar el colectivo "Benjamín Vicuña Mackenna", de Arica, de propiedad del Servicio de Seguro Social. El precio y forma de pago respectivos deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
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Artículos Transitorios {ARTS. 1-3} Artículo 1° Facultase al Servicio de Seguro Social para otorgar hasta quince años de plazo para el pago del precio de los departamentos que le han adquirido en pública subasta los imponentes o pensionados de instituciones de previsión, y siempre que hayan cancelado la cuota al contado. En estos casos, la deuda se servirá con el 4% de interés anual capitalizado y será reajustable de acuerdo con las respectivas disposiciones del decreto con fuerza de ley 39, de 26 de noviembre de 1959.
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Artículo 2° Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las operaciones que se encuentran administrativamente resueltas, de acuerdo con las siguientes normas: 1) El saldo de precio se cancelará con el nuevo régimen de dividendos; 2) La cuota al contado que se hubiere enterado en la respectiva Caja, de acuerdo con los artículos 13°, 14°, 22° y 23°, se imputará a dividendos; 3) De la cuota al contado que se hubiere enterado o comprometido a enterar de acuerdo con el artículo 18°, se deducirá una suma igual al 10% del valor de la compraventa, la que se imputará a dividendos, y el saldo se abonará al precio, y 4) Las operaciones se finiquitarán sin otra modificación o alteración.
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Artículo 3° Facúltase a las instituciones a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 39, para otorgar a los adquirentes de viviendas, las mismas franquicias que establece el artículo anterior, en los casos de operaciones ya escrituradas".