Articolo
"Artículo único".- Cuando las conveniencias económicas, profesionales o sociales lo requieran, el Presidente de la República podrá implantar el uso obligatorio del carnet profesional respecto de gremios u oficios determinados, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Articolo
"Artículo 1.o transitorio".- Dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, e implantará el uso obligatorio del carnet profesional para los gremios de matarifes, hoteleros y empleados cortadores de carne en carnicerías.
Articolo
"Artículo 2.o transitorio".- Establécese una imposición de un escudo por el otorgamiento de cada carnet profesional, en beneficio de la Federación Nacional de Matarifes y Ramos Similares y de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Hoteleros de Chile, el que será pagado por los afiliados de cada Asociación para la adquisición de un bien raíz y construcción de los Hogares Sociales de las respectivas Instituciones."