Articolo
"Artículo 1°. Elévase a E° 100.000 la autorización concedida a la Municipalidad de Los Andes para contratar empréstitos, otorgada por las leyes 10.134 y 12.957. Estos fondos serán destinados a los fines contemplados en las citadas leyes.
Articolo 2Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 10
Artículo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 10.134, de 26 de diciembre de 1951, modificada por la ley 12.957, de 12 de septiembre de 1958, establécese con el exclusivo objeto de hacer el servicio del empréstito autorizado en el artículo anterior, un impuesto adicional de veinte centésimos de escudo, por cabeza de bovinos y caballares y diez centésimos de escudo por cabeza de porcinos, ovinos y resto de ganado menor, que se internen por la Aduana de Los Andes. Estos impuestos regirán hasta el pago total del o los empréstitos o hasta el semestre en que se entere la cantidad que se señala en el artículo 1° en el caso de no contratarse el o los empréstitos.
Articolo 3
Artículo 3°. En caso de que los recursos consultados en la presente ley fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias.
Articolo 4
Artículo 4°. El rendimiento de los impuestos a que se refiere el artículo 2° se invertirá en el servicio del o los empréstitos autorizados; pero la Municipalidad de Los Andes podrá girar con cargo a ese rendimiento para su inversión directa en las obras determinadas en las leyes 10.134 y 12.957, en el caso de no contratarse total o parcialmente dichos préstamos. Podrá, igualmente, destinar a dichas obras el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado".