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"Artículo 1° Se autoriza al Presidente de la República para otorgar por decreto supremo, por una sola vez, una bonificación al personal de empleados y obreros del Ministerio de Obras Públicas y al personal de la Planta Administrativa y Servicios Menores de la Corporación de la Vivienda. Asimismo, gozará de esta bonificación el personal de la Planta Suplementaria de Hacienda destinado en el Ministerio de Obras Públicas a la fecha de vigencia de esta ley.
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Artículo 2° Esta bonificación no será considerada sueldo para los efectos previsionales y otros, y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos Servicios.
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Artículo 3° El pago de esta bonificación se hará mensualmente en la forma que determine el Presidente de la República.
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Artículo 4° El mayor gasto que irrogue esta ley para el pago de los empleados del Ministerio de Obras Públicas, se cargará a la Cuenta F 97 para cuyos efectos, la autorización a que se refiere el inciso 2° del artículo 47° del decreto 1.000, de mayo de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, la ejercitará el Presidente de la República. Con respecto a los obreros, el pago se cargará a la misma Cuenta F 97 o a los ítem y partidas con que se pagan sus jornales.
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Artículo 5° Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para modificar sus presupuestos a fin de atender al pago del mayor gasto de la bonificación para el personal de su Planta Administrativa y Servicios Menores y se faculta al Presidente de la República para ordenar los traspasos necesarios sin sujetarse a las limitaciones que impone la Ley Orgánica de Presupuestos".