Ley 15.267

FIJA PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA, JUZGADO DE LETRAS DE MENORES, DE INDIOS Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS LAS ESCALAS UNICAS DE SUELDOS QUE SEÑALA

Articolo 1

Articolo 2Los funcionarios de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial, gozarán de las siguientes rentas anuales:

Articolo 3Los cargos de Asistente Social y los de Inspectores de Niñas de los Juzgados de Letras de Menores de Valparaíso, Santiago y Concepción, tendrán, respectivamente, los sueldos asignados a la 8ª

Articolo 4Reemplázase el artículo 26º de la ley N° 11

Articolo 5

Articolo 6Supleméntase el ítem 03/01/04 de Presupuesto Corriente en moneda nacional del Poder Judicial en la suma de E° 100

Articolo 7Autorízase al Presidente de la República para girar contra la Tesorería Provincial de Santiago hasta por la suma de trescientos mil escudos (E° 300

Articolo 8Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 4º de la ley N° 11

Articolo 9El Presidente de la República, los Ministros de Estado y el Secretario General de Gobierno, gozarán de igual sueldo que el establecido para el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia

Articolo 10

Articolo 11Se declara que el personal a que se refiere esta ley, que se encuentre con reposo preventivo, gozará del aumento de remuneraciones establecido en esta ley a contar de la fecha de su vigencia

Articolo 12Declárase que la fecha de vigencia establecida para la ley N° 15

Articolo 13

Articolo 14Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio de la ley N° 14

Articolo 15Agrégase al artículo 28 de la ley N° 14

Articolo 16

Articolo 17Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado la siguiente:

Articolo

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4Para los efectos de aplicar el artículo 1º y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:

Articolo 5

Articolo 6El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales, si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto

Articolo 7

Articolo 8El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos

Articolo

Articolo 10Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley

Articolo

Articolo

Articolo 16Los impuestos establecidos en el artículo anterior, se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo

Articolo 17No pagarán el impuesto de este título los siguientes documentos y actuaciones:

Articolo

Articolo 19El Presidente de la República determinará el tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23Salvo disposición en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y subsidiariamente, de quien lo reciba

Articolo 24

Articolo 25

Articolo 26

Articolo 27Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas las tasa establecida en el número 20 del artículo 1º de esta ley

Articolo 28

Articolo 29

Articolo 30

Articolo 31

Articolo

Articolo 33Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les conceden actualmente las leyes

Articolo 34Derógase el D

Articolo 35El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales

Articolo 36Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente, por medio de un Decreto Supremo, hasta en un 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor

Articolo

Articolo 2

Articolo 18Reemplázanse las letras h), i), j), k) y l) del inciso primero del artículo 6º de la ley N° 10

Articolo

Articolo 2Sin perjuicio de lo establecido en la escala de sueldos del artículo 1º permanente, los Defensores Públicos de Santiago que, a la fecha de la presente ley, estén gozando del sueldo asignado a la 2ª

Articolo 3

Articolo 4Facúltase al Presidente de la República para fijar en texto aparte, que llevará número de ley, las disposiciones sobre impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, contenidas en esta ley

Articolo 5La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley número 14

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