🇨🇱 Cile
Ley 63 unità

SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.

Ley 15.561cl-law-1964-02-04-155614 feb 1964

UNIVERSIDADES / CHILEUNIVERSIDAD CATOLICA DEL NORTE (CHILE)

  1. Articolo
  2. Articolo 2 Los excedentes que se deriven de la presente ley, ya sea por reajuste que corresponda a cargos vacantes o por efecto de la aplicación del D
  3. Articolo 3 La primera diferencia mensual de reajuste no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal
  4. Articolo 4 No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6 Lo dispuesto en el artículo 288 del D
  7. Articolo 7 Para los profesores jubilados que sean nombrados en las Escuelas o Academias de las Fuerzas Armadas regirá la compatibilidad autorizada en el inciso segundo del artículo 288 del D
  8. Articolo 8 En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar rebaja de las actuales remuneraciones de que gozan los personales a que se refiere esta ley
  9. Articolo 9 Agrégase al artículo 172 del D
  10. Articolo 10 El Consejo de Rectores creado en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12 Con cargo al rendimiento del artículo 18 de la ley número 15
  13. Articolo 13 Interprétese el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 11
  14. Articolo 14 En el inciso primero de la letra c) del artículo 278 del DFL
  15. Articolo 15 Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 15
  16. Articolo 16 Introdúcense a la ley N° 15
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18 En el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 7
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20 También con cargo a los recursos que proporciona la presente ley y para sus gastos de funcionamiento y mantención, el Presupuesto de la Nación consultará anualmente la suma de E° 8
  21. Articolo 21 Las Universidades y Escuelas Universitarias no podrán destinar las subvenciones que les asigna el artículo anterior a pagar gastos de remuneraciones y contratación de personal
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24 Sustitúyese en el artículo 1° de la ley N° 9 976, el guarismo "5 %" por "9 %"
  25. Articolo 25 Agrégase en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 9
  26. Articolo 26 Establécese un recargo de un 4 % a la segunda y tercera venta u otras convenciones que versen sobre las especies indicadas en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 9
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28 Auméntase en un 600 % el pago de patentes profesionales señaladas en la letra A) del cuadro N° 2, anexo a la letra D) párrafo 3°, título 4° de la ley número 11
  29. Articolo 29 Las cooperativas de consumo a que se refieren los artículos 113 a 116 del decreto N° R
  30. Articolo 30 Elévase al 50 % el impuesto ad valorem establecido por el decreto de Hacienda número 2
  31. Articolo 31 Agrégase, a continuación del artículo 3° bis de la ley N° 12
  32. Articolo 32
  33. Articolo 33 Derógase el artículo 2° de la ley N° 8
  34. Articolo 34 Restablécese a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un plazo de dos años, la imposición adicional contemplada en el artículo 49 de la ley N° 14
  35. Articolo 35 Auméntanse en un 20 % las pensiones de jubilación y montepío de los ex-empleados de las Cajas de Previsión de Empleados y Obreros Municipales de Santiago y Valparaíso
  36. Articolo 36 Auméntase la escala de sueldos contemplada en el artículo 27° de la ley número 11
  37. Articolo 37 Auméntase la escala de salarios de los obreros municipales contempladas en el artículo 104 de la ley número 11
  38. Articolo 38 Auméntase en un 20 % las jubilaciones, pensiones y montepíos de los empleados y obreros jubilados de las Municipalidades y titulares de montepíos de los mismos
  39. Articolo 39 El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación de los tres artículos anteriores, se financiará con los recursos que se contemplan en los artículos siguientes
  40. Articolo 40 Introdúcense a la ley N° 11
  41. Articolo 41 El derecho de inspección establecido en el N° 8 del cuadro anexo N° 3 de la ley N° 11
  42. Articolo 42 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 11
  43. Articolo 43 Sustitúyense en el último inciso del artículo 47° bis de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, agregado por el artículo 15, letra H
  44. Articolo 44 Las bebidas analcohólicas que contengan un mínimo de 10 % de jugo de uva natural pagarán los impuestos establecidos en la ley N° 12
  45. Articolo 45 Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 30 de la ley N° 11
  46. Articolo 46 Agrégase al artículo 107 de la ley N° 11
  47. Articolo 47 Reemplázase el artículo 71 de la ley N° 11
  48. Articolo 48
  49. Articolo 49 Créanse los siguientes cargos en la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, con los grados que se indican de la escala del DFL
  50. Articolo 50 Decláranse suprimidos los cargos que ocupaban en las plantas fijadas por el artículo 8°, letra A, del D
  51. Articolo 51 Suprímese el cargo de Ingeniero Comercial o Contador Jefe (1) 5a
  52. Articolo 52
  53. Articolo 53 El porcentaje indicado en el inciso final del artículo 182, del decreto de Interior N° 2
  54. Articolo 54 En las Municipalidades con un presupuesto de ingresos efectivos superiores a E°
  55. Articolo 55 Agréguese a la ley N° 12
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57 Agrégase al inciso tercero del artículo 1° de la ley número 15
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59 Agrégase al inciso segundo del artículo 7° de la ley número 9
  60. Articolo 60
  61. Articolo 1
  62. Articolo 2
  63. Articolo 3
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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