🇨🇱 Cile
Ley 40 unità
FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Ley 15.702cl-law-1964-09-22-1570222 set 1964
- Articolo
- Articolo 2 o- El personal del Servicio a que se refiere el artículo anterior que actualmente percibe sueldo base correspondiente a la 5a
- Articolo 3 o- La aplicación del artículo 1
- Articolo 4 o- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59
- Articolo 5 o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley N
- Articolo 6 o- El personal que con motivo de la aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo correspondiente a la 5a
- Articolo 7 o- Intercálese a continuación del inciso segundo del artículo 348
- Articolo 8 o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 49
- Articolo 9 o- Deróganse los artículos 64
- Articolo 10 o- Suprímense en el artículo 116
- Articolo 11 o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 198
- Articolo 12 o- En las partidas de nacimiento el Oficial del Registro Civil no podrá calificar la calidad de ser o no hijo legítimo el titular de este instrumento
- Articolo 13 o- El encasillamiento de los funcionarios de las categorías y grados de la planta a que se refiere el artículo 1
- Articolo 14 o- Los funcionarios de las plantas de los Servicios Menores que posean 4
- Articolo 15
- Articolo 16 o- Los ex funcionarios del Registro Civil e Identificación que se reincorporen al Servicio, no estarán afectos a las exigencias establecidas en el artículo 3
- Articolo 17 o- Supleméntanse los ítem 10/02/11 y 10/02/14 del Servicio del Registro Civil e Identificación, en E° 50
- Articolo 18 o- Traspásase del ítem que se indica al que se señala dentro del presupuesto corriente en moneda nacional del Ministerio de Justicia, la cantidad que se expresa:
- Articolo 19 o- El cargo de Jefe del Departamento Asesor de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia tendrá la 3a
- Articolo 20 o- Reemplázase en el número 9
- Articolo 21 o- Se declara que los ex funcionarios a que se refiere la ley N
- Articolo 22 o- El beneficio concedido en el artículo 45
- Articolo 23
- Articolo 24 o- La colocación de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación en el escalafón a que se refiere el artículo 51
- Articolo 25
- Articolo 26
- Articolo 27
- Articolo 28
- Articolo 29 o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N
- Articolo 30 o- Reemplázase el artículo 4
- Articolo 31 o- Los funcionarios y empleados que trabajan en las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos a que se refieren los artículos 30
- Articolo 32 o- Substitúyese el inciso segundo del artículo 6
- Articolo 33 o- Agréganse en el artículo 4
- Articolo 34
- Articolo 35
- Articolo 36 o- Los empleados a que se refiere el inciso primero del artículo 29
- Articolo
- Articolo 2 o- A todos los funcionarios de la Administración Pública del Estado que gocen de becas de estudios otorgadas por organismos internacionales con anterioridad al 1
- Articolo 3
- Articolo 4 o- La aplicación del artículo 1