🇨🇱 Cile
In vigore Ley 106 unità

APRUEBA EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y EL CALCULO DE ENTRADAS DE LA NACION PARA EL AñO 1967, ACLARA EL ARTICULO 2° DE LA LEY 16.101, DE 15 DE ENERO DE 1965, QUE FACULTO AL COMITE EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA RECHAZAR LOS REGISTROS DE IMPORTACION QUE LE SEAN PRESENTADOS EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, MODIFICA EL ARTICULO 1° TRANSITORIO DE LA LEY 16.391, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1965, QUE CREO EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, ACLARA LOS ARTICULOS 62°, 63° Y 64° DE LA LEY 16.406, DE 3 DE ENERO DE 1966, QUE APROBO EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1966, MODIFICA EL ARTICULO 188° DE LA LEY 16.464, DE 25 DE ABRIL DE 1966, QUE REAJUSTO SUELDOS Y SALARIOS, EL ARTICULO 13° DE LA LEY 16.520, DE 22 DE JULIO DE 1966, QUE CREO EL CONSEJO NACIONAL DE MENORES Y EL ARTICULO 22° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 22, DE 1959, LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR, ACLARA EL ARTICULO 47° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 47, DE 1959, LEY ORGANICA DE PRESUPUESTOS, EL ARTICULO 1° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 68, DE 1960, QUE FIJO LA RENTA MENSUAL MAXIMA DE QUE PODRAN DISFRUTAR LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS Y ENTIDADES QUE SEÑALA Y MODIFICA EL ARTICULO 73° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 338, DE 1960, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO.

Ley 16.605cl-law-1967-01-02-166052 gen 1967

  1. Articolo
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3
  4. Articolo 4 Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros
  5. Articolo 5 Fíjanse para el año 1967 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL N° 338, de 1960, el artículo 5° de la ley N° 11
  6. Articolo 6 Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento) por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL
  7. Articolo 7 Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional y a los FF
  8. Articolo 8 Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de los Servicios Públicos, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10 El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2
  11. Articolo 11 El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del DFL
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13 El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL
  14. Articolo 14 Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06|01|13 de la ley N° 13
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25
  26. Articolo 26 Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas
  27. Articolo 27 El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29 Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL
  30. Articolo 30
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32 Amplíanse a E° 1
  33. Articolo 33
  34. Articolo 34
  35. Articolo 35 Los decretos que reduzcan autorizaciones, autoricen pagos directos o trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda
  36. Articolo 36
  37. Articolo 37
  38. Articolo 38
  39. Articolo 39
  40. Articolo 40 Se declara que lo establecido en el artículo 47 del DFL
  41. Articolo 41 A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N° 13
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43
  44. Articolo 44
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46
  47. Articolo 47
  48. Articolo 48
  49. Articolo 49 El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1967, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en el año anterior
  50. Articolo 50 Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la enseñanza primaria
  51. Articolo 51
  52. Articolo 52 Durante el año 1967, los fodos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59
  60. Articolo 60
  61. Articolo 61 Las cuentas de pavimentación que la Dirección de Pavimentación Urbana formule al Fisco como vecino, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 8
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63 A las importaciones que realicen los servicios y entidades del Sector Público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley N° 16
  64. Articolo 64
  65. Articolo 65 Sustitúyese en la letra b) del inciso segundo del artículo 26 del DFL
  66. Articolo 66
  67. Articolo 67
  68. Articolo 68
  69. Articolo 69
  70. Articolo 70 El artículo 1° del DFL
  71. Articolo 71
  72. Articolo 72
  73. Articolo 73
  74. Articolo 74
  75. Articolo 75
  76. Articolo 76 Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27
  77. Articolo 77 El personal contratado en 1965 afecto a la Planta Directiva del Ministerio de Educación Pública que se le adeude lo mandado por el artículo 28 de la ley N° 15
  78. Articolo 78
  79. Articolo 79 Prorrógase durante el año 1967 la vigencia de la ley N° 14
  80. Articolo 80 A contar de la fecha de la promulgación de la presente ley, los recursos que destinan las leyes N°s 11
  81. Articolo 81 El reajuste ordenado por el artículo 1° de la ley N° 15
  82. Articolo 82
  83. Articolo 83
  84. Articolo 84
  85. Articolo 85
  86. Articolo 86
  87. Articolo 87
  88. Articolo 88
  89. Articolo 89 Reemplázase en el artículo 188 de la ley N° 16
  90. Articolo 90
  91. Articolo 91 Declárase que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 64 de la ley N° 16
  92. Articolo 92
  93. Articolo 93
  94. Articolo 94
  95. Articolo 95 Los ítem que conceden aportes a las Cajas de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, de Empleados Particulares, de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, serán excedibles
  96. Articolo 96 Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 16
  97. Articolo 97
  98. Articolo 98 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley N
  99. Articolo 99 Sustitúyese en los incisos primero y tercero del artículo 1° transitorio de la ley N° 16
  100. Articolo 100
  101. Articolo 101
  102. Articolo 102
  103. Articolo 103 Los fondos provinientes de la venta del carnet estudiantil en el año 1966, depositados en la cuenta F
  104. Articolo 104
  105. Articolo 105 Créase un Fondo destinado al cumplimiento de los fines señalados a la Comisión establecida por decreto del Ministerio de Educación N° 13
  106. Articolo 106
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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