ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE LOS RECEPTORES DE TELEVISION Y LA FORMA DE RECLAMAR LO COBRADO EN EXCESO
Articolo 4La acción de los compradores para solicitar la nulidad y la restitución a que se refiere el artículo 2° prescribirá en dos años contados desde la fecha de celebración del contrato
In vigore · versione del 1 mar 1967
Artículo 4°- La acción de los compradores para solicitar la nulidad y la restitución a que se refiere el artículo 2° prescribirá en dos años contados desde la fecha de celebración del contrato.