🇨🇱 Cile
Ley 68 unità

ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

Ley 16.880cl-law-1968-08-07-168807 ago 1968

  1. Articolo
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3 Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en la presente ley
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5 El Ministerio del Interior llevará un Registro Nacional de todas las organizaciones comunitarias, sobre la base de los registros provinciales establecidos en los artículos 21° y 41° de esta ley
  6. Articolo
  7. Articolo 7 Se entiende por Unidad Vecinal el territorio jurisdiccional de una Junta de Vecinos
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9 Determinados los límites de una Unidad Vecinal, sólo podrá constituirse en ella una Junta de Vecinos que goce de la personalidad jurídica y de los beneficios que reconoce esta ley
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12 Tendrán derecho a pertenecer a la Junta de Vecinos en cuyo territorio habiten, todos los hombres y mujeres mayores de 18 años de edad
  13. Articolo 13 Las Juntas de Vecinos en formación, aprobarán sus estatutos en Asamblea General de Vecinos, de acuerdo con las normas que para estos efectos señala el reglamento de esta ley
  14. Articolo 14 Una vez acordados los estatutos por los vecinos, el directorio provisorio de la Junta solicitará su aprobación al Presidente de la República
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17 Se entenderá por vecinos, para los efectos de la presente ley, a todas las personas mayores de 18 años de edad, que habiten en la misma Unidad Vecinal y que estén inscritas en el Registro de la Junta
  18. Articolo 18 El directorio durará dos años en sus funciones y se renovará en la forma que determine el reglamento de esta ley
  19. Articolo 19 Las condiciones para poder ser elegido dirigente de una Junta de Vecinos, son las siguientes:
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21 Las Municipalidades y las Intendencias llevarán un registro público de las Juntas de Vecinos de sus comunas y provincias respectivas
  22. Articolo
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25
  26. Articolo 26
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28
  29. Articolo
  30. Articolo 30 Los Fondos de las Juntas de Vecinos deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la Sucursal del Banco del Estado de Chile más próxima al domicilio social
  31. Articolo 31 Corresponde al Directorio de la Junta de Vecinos la administración de los bienes que forman su patrimonio
  32. Articolo 32 El Presidente y el Tesorero de la Junta de Vecinos podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación del Directorio, según lo determine el Reglamento
  33. Articolo 33
  34. Articolo 34 Los bienes de las Juntas de Vecinos no pertenecen a los vecinos que la componen; son del dominio de éstas, aunque cambien sus socios
  35. Articolo
  36. Articolo 36
  37. Articolo 37
  38. Articolo 38
  39. Articolo
  40. Articolo 40 Estas instituciones podrán obtener personalidad jurídica, a excepción de aquellas que en virtud de leyes especiales tengan un régimen jurídico distinto, cumpliendo con los siguientes requisitos:
  41. Articolo 41 El Intendente llevará un Registro de todas las organizaciones funcionales de la provincia, el que contendrá las menciones que señale el reglamento
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43 El Presidente de la República determinará normas generales de constitución, funcionamiento, supervigilancia y disolución de estas organizaciones, rigiéndose en lo demás por los estatutos respectivos
  44. Articolo
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46
  47. Articolo 47 Una vez aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Unión Comunal de Junta de Vecinos
  48. Articolo 48 Dentro de los 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, deberá procederse a la elección del Directorio definitivo de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos
  49. Articolo 49
  50. Articolo 50 Una vez aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a las Federaciones Provinciales de las Juntas de Vecinos
  51. Articolo 51 En la constitución de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos actuará como Ministro de Fe el Intendente de la provincia o su representante
  52. Articolo 52
  53. Articolo 53 La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se constituirá en una reunión a la que deberán concurrir representantes de 20 Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos, a lo menos
  54. Articolo 54 Aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57 La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se inscribirá en el registro establecido en el artículo 5° de la presente ley
  58. Articolo 58
  59. Articolo
  60. Articolo 60 Las organizaciones comunitarias, cuyo presupuesto anual sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, tendrán, además, los siguientes beneficios:
  61. Articolo 61 Las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la presente ley, podrán acogerse a las disposiciones del D
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63
  64. Articolo 64
  65. Articolo
  66. Articolo
  67. Articolo 2 El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley dentro del plazo de 90 días a contar de su publicación en el Diario Oficial
  68. Articolo 3
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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