Articolo 1Autorízase a las Municipalidades que
Artículo 1º.- Autorízase a las Municipalidades que se indican y por las cantidades que se señalan para contratar en forma directa e independiente cada una de ellas, en el Banco del Estado de Chile o en otras instituciones de crédito bancarias, empréstitos a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años:
Eº
Municipalidad de Lota 2.000.000 Municipalidad de Coronel 3.600.000 Municipalidad de Penco 1.440.000
Articolo 2Facúltase al Banco del Estado de Chile
Artículo 2º.- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito a tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos, ni lo dispuesto en el artículo 71º, inciso segundo, de la ley Nº 11.860.
Articolo 3El producto del o los empréstitos que
Artículo 3º.- El producto del o los empréstitos que cada una de las Municipalidades contrate en virtud de la autorización concedida en el artículo 1º, deberá invertirse en la ejecución de las siguientes obras:
MUNICIPALIDAD DE LOTA
Eº
1.- Mejoramiento y extensión del alumbrado público 1.000.000 2.- Aporte a la Dirección de Pavi- mentación Urbana para tra- bajos de pavimentación en la comuna 500.000 3.- Adquisición de elementos y equipos para el Servicio de Aseo Público de la comuna 500.000
MUNICIPALIDAD DE CORONEL
1.- Mejoramiento y extensión del alumbrado público 1.800.000 2.- Aporte a la Dirección de Pavimentación Urbana pa- ra trabajos de pavimenta- ción en la comuna 900.000 3.- Terminación del Edificio Municipal y otros 900.000
MUNICIPALIDAD DE PENCO
1.- Mejoramiento y extensión del alumbrado público 720.000 2.- Aporte a la Dirección de Pavimentación Urbana para trabajos de pavimentación en la comuna 360.000 3.- Construcción del Edificio Municipal, habilitación de balnearios y construcción Casa de la Cultura 360.000
Articolo 4Destínase, con el objeto de atender el
Artículo 4º.- Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos que contraten las Municipalidades señaladas en el artículo 1º, el rendimiento de los impuestos comprendidos en la tasa única que grava el avalúo imponible de los bienes raíces de las comunas de Lota, Coronel y Penco, establecidos en las letras c), d) y e) del artículo 2º del decreto de Hacienda Nº 2.047, de 29 de Julio de 1965, reglamentario de la ley Nº 15.021.
Articolo 5Las Municipalidades indicadas, en
Artículo 5º.- Las Municipalidades indicadas, en sesiones especialmente citadas y con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrán invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras. Asimismo, dichas Municipalidades quedan facultadas para invertir los mencionados fondos en cualquiera otra obra de adelanto local, aun cuando no fuere de aquellas a que se refiere el artículo 3º, siempre que ello fuere acordado por la respectiva corporación en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Articolo 6En caso de no contratarse el o los
Artículo 6º.- En caso de no contratarse el o los empréstitos autorizados, las Municipalidades respectivas podrán girar con cargo al tributo establecido en el artículo 4º para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3º y hasta la total ejecución de las mismas. Podrán, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.
Articolo 7Si los recursos a que se refiere el
Artículo 7º.- Si los recursos a que se refiere el artículo 4º fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, las Municipalidades respectivas completarán las sumas necesarias con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos y remuneraciones de cualquiera naturaleza de los personales de empleados y obreros municipales correspondientes. Si, por el contrario, hubiere excedentes, se destinarán éstos, sin necesidad de nueva autorización legal, a las nuevas obras de adelanto comunal que acordaren las respectivas Municipalidades en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Articolo 8El pago de intereses y amortizaciones
Artículo 8º.- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto las Tesorerías Comunales de Lota, Coronel y Penco, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrán a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo a las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
Articolo 9Las Municipalidades respectivas
Artículo 9º.- Las Municipalidades respectivas depositarán en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, las Municipalidades mencionadas deberán consultar, en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Articolo 10Derógase el artículo 15º de la ley
Artículo 10º.- Derógase el artículo 15º de la ley Nº 15.909 y restablécese la vigencia de artículo 4º de la ley Nº 15.209. Agréganse a continuación del Nº 27 del artículo 3º de la ley Nº 15.209, los siguientes números: "28.- Adquisiciones de vehículos, y 29.- Adquisición o expropiación de terrenos destinados a Parque Industrial."
Articolo 11Reemplázase en el inciso primero del
Artículo 11º.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 13º transitorio del D. F. L. Nº 8, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de 15 de Abril de 1968, la siguiente frase: "Antes del 1º de Julio del presente año", por esta otra: "Antes del 1º de Octubre del presente año"."