🇨🇱 Cile
Ley 32 unità
CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS
Ley 17.161cl-law-1969-07-10-1716125 set 1972
- Articolo 1 Créase una institución con
- Articolo 2 El Colegio tendrá por objeto velar por
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 3 El Colegio de Bibliotecarios será
- Articolo 4 Formarán parte del Colegio de
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 5 El Consejo General compuesto por 11
- Articolo 6 La elección se efectuará en la segunda
- Articolo 7 Los miembros del Consejo General
- Articolo 8 En su primera sesión, la que deberá
- Articolo 9 Para ser miembro del Consejo General se
- Articolo 10 Son atribuciones del Consejo General:
- Articolo 11 El Consejo General podrá:
- Articolo 12 El Consejo General sesionará a lo menos
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 13 Habrá un Consejo Regional en la capital
- Articolo 14 Para ser miembro de un Consejo Regional
- Articolo 15 Regirán para los Consejo Regionales las
- Articolo 16 Son obligaciones y atribuciones de los
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 17 Habrá una reunión ordinaria en el curso
- Articolo 18 En toda reunión general, ordinaria o
- Articolo 19 Habrá una Reunión Extraordinaria cuando
- Articolo 20 La citación se hará por medio de tres
- Articolo 21 Para ejercer la profesión de
- Articolo 22 Son funciones propias del bibliotecario
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Articolo 23 Sin perjuicio de las facultades que
- Articolo 24 Las partes podrán impugnar la
- Articolo 25 El Consejo General podrá aplicar, con el
- Articolo 26 Las facultades disciplinarias que se
- Articolo 27 El Reglamento establecerá, en lo demás,
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Articolo 28 Formarán el patrimonio del Colegio de
- Articolo 1 Dentro del plazo de un año, a contar de
- Articolo 2 Cinco de los miembros del primer Consejo
- Articolo 3 Los bibliotecarios que a la fecha de
- Articolo 4 El Director de la Asociación de