🇨🇱 Cile
Parzialmente abrogata Ley 56 unità

CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Ley 17.301cl-law-1970-04-22-1730118 lug 2025

JARDINES INFANTILESEDUCACION PREESCOLAR

  1. TÍTULO I. TITULO I
  2. Articolo 1 Créase una corporación autónoma, con
  3. Articolo 2 La Junta Nacional de Jardines Infantiles
  4. Articolo 3 Son Jardines Infantiles aquellos
  5. Articolo 3 bis Para favorecer el acceso a una
  6. Articolo 3 ter El Ministerio de Educación, a
  7. Articolo 3 quater Los establecimientos que funcionen
  8. TÍTULO II. TITULO II
  9. Articolo
  10. Articolo
  11. Articolo
  12. Articolo
  13. Articolo
  14. Articolo 9 DEROGADO
  15. Articolo
  16. TÍTULO III. TITULO III
  17. Articolo 11 La Junta en un plazo no superior a 6
  18. Articolo 12 En los jardines infantiles se atenderá
  19. Articolo 13 La atención educacional en los jardines
  20. Articolo 14 Entiéndese por educadores de párvulos,
  21. Articolo 15 La Subsecretaría de Educación
  22. TÍTULO IV. TITULO IV
  23. Articolo
  24. Articolo 17 Sin perjuicio de los recursos
  25. Articolo 18 DEROGADO
  26. Articolo 19 La Junta estará exenta de todo impuesto
  27. Articolo 20 Para la aplicación del artículo 2° de
  28. Articolo 21 Para el cumplimiento de sus fines la
  29. Articolo 22 Se declaran inembargables los bienes de
  30. TÍTULO V. TITULO V
  31. Articolo 23 El personal de la Junta se regirá por
  32. Articolo 24 El Fisco y las Municipalidades podrán
  33. Articolo 25 DEROGADO
  34. Articolo 26 La Comisión Técnica del Plan Nacional
  35. Articolo 27 Autorízase al Presidente de la
  36. Articolo 28 La construcción de jardines infantiles
  37. Articolo 29 Las instituciones, empresas o
  38. Articolo 30 En el reglamento interno de la Junta se
  39. Articolo 31 Los jardines infantiles privados
  40. Articolo 32 En el reglamento interno de la Junta se
  41. Articolo 32 bis La Junta podrá encomendar la
  42. Articolo
  43. Articolo 34 Modifícase el artículo 63° de la ley
  44. Articolo 35 Intercálase a continuación del
  45. Articolo 36 Reemplázase en el inciso primero del
  46. Articolo 37 Reemplázase en el inciso primero del
  47. Articolo 38 En el artículo 317 del Código del
  48. Articolo 39 En el inciso primero del artículo 318
  49. Articolo 40 Agréganse al final del artículo 320
  50. Articolo 41 En el artículo 316 del Código del
  51. Articolo 42 Reemplázase el inciso primero del
  52. Articolo 43 En los casos de incumplimiento por
  53. Articolo 44 Reemplázanse los incisos segundo,
  54. Articolo 45 En los casos no comprendidos en el
  55. Articolo 46 Agrégase el siguiente inciso final al
  56. Articolo
  57. Articolo
  58. Articolo
  59. Articolo 50 En las disposiciones del Estatuto
  60. Articolo 51 El Ministro, el Subsecretario y los
  61. Articolo 52 Facúltase al Presidente de la
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io