Articolo
"Artículo único.- Introdúcense las modificaciones que se indican a la Ley N° 12.045, de 11 de julio de 1956, que creo el Colegio de Periodistas: ARTICULO 3 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 3.- El Colegio de Periodistas será regido por un Consejo Nacional, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales con asiento en las ciudades que se indican y con jurisdicción sobre las provincias que se señalan: Arica, con la de Tarapacá; Antofagasta, con la del mismo nombre: La Serena, con las de Atacama y Coquimbo; Valparaíso, con las de Aconcagua y Valparaiso; Santiago, con la de Santiago, O'Higgins y Colchagua; Talca, con las de Curicó, Talca, Linares y Maule; Concepción, con las de Ñuble, Bío-Bío, Concepción y Arauco; Temuco, con las de Malleco y Cautín; Osorno con las de Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen, y Punta Arenas, con la de Magallanes. ARTICULO 11 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 11.- Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaiso que serán de once y nueve, respectivamente, y los de Concepción y Talca, que serán de siete miembros.".
Articolo Los consejeros que deberán integrar los nuevos Consejos Regionales serán designados en la oportunidad en que deba verificarse la próxima elección de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 12
Artículo transitorio.- Los consejeros que deberán integrar los nuevos Consejos Regionales serán designados en la oportunidad en que deba verificarse la próxima elección de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 12.045. Las modificaciones en la jurisdicción de los Consejos Regionales que se introducen por la presente ley al artículo 3 de la Ley N° 12.045, no alterarán su actual composición ni la duración de los mandatos de los consejeros ya elegidos.