Articolo
"Artículo 1°- Reajústase la cantidad de E° 10.000.- referida en el artículo 2 de la ley N° 16.568, de 9 de Noviembre de 1966, en el porcentaje que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor desde el 1° de Enero de 1967 al 31 de Diciembre de 1970, y, anualmente, en lo sucesivo, a partir desde el 1° de Enero de 1972, en el mismo porcentaje en que dicho índice hubiere subido en el año inmediatamente anterior. Los préstamos que se otorguen a los pequeños agricultores para la electrificación de sus predios estarán sujetos a las disposiciones citadas, cualquiera que sea la procedencia de los fondos y se cancelarán en cuotas periódicas distribuidas en un plazo no inferior a diez años. Cuando en un mismo rol de avalúos figuren dos o más predios de diferentes propietarios el avalúo de cada predio será determinado por la Cooperativa o Empresa que otorga el préstamo al pequeño agricultor. Cuando se trata de la electrificación de un predio constituido en asentamiento o asignado en copropiedad o cooperativa a los campesinos el cálculo del avalúo se hará dividiendo el avalúo del predio por el número potencial o real de los campesinos asignatarios.
Articolo 2
Artículo 2°- El Instituto CORFO del Norte destinará en sus presupuestos de los años 1972 y siguientes los recursos necesarios para la electrificación de las parcelas ubicadas en los sectores de Alto Hospicio, en el departamento de Iquique. Los préstamos que otorgue con tal objeto dicho Instituto se regirán por las mismas modalidades de los establecidos en el artículo 2 de la ley N° 16.568, aclarado por el artículo 164 de la ley N° 16.840 y complementado por la presente ley.
Articolo 3La Corporación de Fomento de la Producción otorgará préstamos a las Municipalidades para dotar de alumbrado público a los pueblos o villorrios que carecen de él
Artículo 3°- La Corporación de Fomento de la Producción otorgará préstamos a las Municipalidades para dotar de alumbrado público a los pueblos o villorrios que carecen de él. Estos préstamos se sujetarán a las mismas modalidades que rigen para los que se otorgan en conformidad al artículo 2 de la ley N° 16.568, aclarado por el artículo 164 de la ley N° 16.840 y complementado por la presente ley.