🇨🇱 Cile
Ley 47 unità
CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE
Ley 17.628cl-law-1972-03-07-176287 mar 1972
- TÍTULO I. TITULO I De la constitución, finalidades e integrantes del Colegio de Geólogos de Chile
- Articolo 1 Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Geólogos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Articolo 2
- Articolo 3 Formarán parte del Colegio de geólogos de Chile las siguientes personas:
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 4 El Colegio de Geólogos de Chile será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales que establezca el Reglamento
- Articolo 5
- Articolo 6 El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y cinco miembros, respectivamente
- Articolo 7 Para ser elegido Consejero se requiere:
- Articolo 8 Los Consejeros durarán dos años en sus funciones, se desempeñarán gratuitamente y podrán ser reelegidos indefinidamente
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11 En caso de renuncia colectiva de dos tercios o más de los miembros de un Consejo, su Presidente deberá convocar dentro de los 15 días siguientes a la renuncia a nueva elección de Consejeros
- Articolo 12 Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casos:
- Articolo 13 Cada Consejo, en su primera sesión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente y nombrará, además, al Secretario-Tesorero
- Articolo 14 Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente, indicándose el objeto de la misma
- Articolo 15
- Articolo 16 Corresponderá al Consejo General:
- Articolo 17 Corresponderá a los Consejos Regionales:
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 18 La Asamblea General Ordinaria se reunirá en el mes de Abril de cada año
- Articolo 19
- Articolo 20
- Articolo 21 En toda Asamblea General el quórum será el veinte por ciento de los colegiados
- Articolo 22
- Articolo 23 Sólo tendrán derecho a voto en las Asambleas los geólogos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión a lo menos
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 24 Se considerará geólogo en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General del Colegio de Geólogos de Chile, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva
- Articolo 25 Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Geólogos exentos del pago de la patente profesional
- Articolo 26
- Articolo 27 Son actos o servicios propios de la profesión de geólogo, principalmente, los siguientes:
- Articolo 28
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 29
- Articolo 30 Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audencia del inculpado
- Articolo 31
- Articolo 32 Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días
- Articolo 33
- Articolo 34 El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título
- Articolo 35 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo de considerarán motivos graves:
- Articolo 36 Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar
- Articolo 37 Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Geólogo a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General
- Articolo 38 Los plazos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los feriados
- Articolo 39
- Articolo 40 El Reglamento establecerá, en lo demás, las normas sobre formación, custodia y tramitación de los sumarios que se sustancien en conformidad a lo dispuesto en este Título
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Articolo 41 El patrimonio del Colegio de Geólogos se formará:
- Articolo 42 Los bienes del Colegio de Geólogos de Chile sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
- Articolo 43 Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos o cuotas que deban pagar al Colegio
- Articolo 1
- Articolo 2
- Articolo 3 Los Consejeros Generales que en la elección a que se refiere el número 2° del artículo anterior obtuvieren las últimas cinco mayorías relativas, durarán sólo un año en sus funciones
- Articolo 4 Los artículos 12, 24, 26, 28, 29, 34, 37 y 39 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de la presente ley