Articolo
"Artículo 1.- Derógase el inciso tercero del artículo 5 transitorio del decreto supremo N° 606, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes N°s. 6.037 y 7.759.
Articolo 2Los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que hubieren jubilado bajo la vigencia del primitivo artículo 40 de la ley N° 15
Artículo 2.- Los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que hubieren jubilado bajo la vigencia del primitivo artículo 40 de la ley N° 15.386, y que hubieren percibido su desahucio con arreglo a sus normas, tendrán derecho a solicitar la reliquidación de dicho beneficio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 17.408. En tal evento, de las diferencias a que tuvieren derecho, se les descontarán las imposiciones devengadas a que se refieren los incisos tercero y cuarto de dicho artículo. El derecho a que se refiere este artículo deberá ser ejercido dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que los pensionados puedan seguir efectuando las imposiciones al Fondo de Desahucio con arreglo a lo prescrito en el artículo 8 de la ley N° 17.408. La Superintendencia de Seguridad Social tendrá las mismas facultades que en la citada disposición legal se le dan para la fijación de prioridades.
Articolo 3Agrégase el siguiente inciso al artículo 2 de la ley N° 10
Artículo 3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 2 de la ley N° 10.662: "Asimismo, serán imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítima.".
Articolo 4Agrégase al inciso primero del artículo 31 de la ley N° 10
Artículo 4.- Agrégase al inciso primero del artículo 31 de la ley N° 10.662 la siguiente frase, después del punto (.) final que pasará a ser punto (.) seguido: "El reajuste no podrá ser inferior, en ningún caso, al aumento experimentado por el índice de precios al consumidor, calculado entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior al del reajuste.".
Articolo 5Reemplázase en el artículo 4 del DFL
Artículo 5.- Reemplázase en el artículo 4 del DFL. N° 243, de 1953, la frase "tres meses" por "un año".
Articolo 6
Artículo 6.- Declárase que no podrá innovarse ni en los cálculos ni en las cancelaciones, desde su concesión y hasta la fecha, respecto de ninguna de las pensiones otorgadas por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, hasta el 31 de Diciembre de 1965, y que en consecuencia los cálculos y pagos realizados por la Sección y los valores percibidos por los pensionados han estado y están conforme a derecho, en lo que a dichas pensiones se refiere.
Articolo 7
Artículo 7.- En el caso de los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que desarrollan labores eventuales y discontinuas, el límite de ocho sueldos vitales establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 deberá entenderse referido al promedio anual de remuneraciones. Para los efectos del integro de imposiciones respectivas el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".