Articolo
"Artículo 1°.- Reemplázanse las letras b) y c) del artículo 37 de la ley N° 7.295, de 22 de Octubre de 1942, y sus posteriores modificaciones por las siguientes: "b) Este plazo podrá ser ampliado hasta totalizar 360 días de goce de subsidio de cesantía, en casos especialmente calificados por el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con el quórum de los 2/3 de sus miembros en ejercicio, y siempre que exista informe favorable previo del Servicio Nacional del Empleo; c) El monto del subsidio mensual será determinado por el Consejo de la Caja de Empleados Particulares y será equivalente a una cantidad que podrá fluctuar entre el sueldo vital vigente y hasta cuatro sueldos vitales clase "A" del departamento de Santiago. La determinación se hará tomando en consideración el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el empleado en los últimos doce meses trabajados."
Articolo 2Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.781, de 2 de Mayo de 1968: 1) Agrégase en el artículo 1°, a continuación de las expresiones "imponentes activos o jubilados", las palabras "o beneficiarios de subsidios de cesantía". 2) Agrégase en la letra a) del artículo 14, a continuación de las expresiones, "remuneraciones imponibles", las palabras "o de los subsidios de cesantía", y agrégase a continuación de la frase "de cargo del empleado", las expresiones "o subsidiado". 3) Agrégase a la letra b) del artículo 14, a continuación de la palabra "afiliados", las expresiones "o beneficiarios del subsidio de cesantía", seguidas de coma (,).".