Articolo 1
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales: 1. Reemplázase la denominación del Título I por la siguiente: "TÍTULO I Del deporte profesional, de las organizaciones deportivas profesionales y su régimen jurídico". 2. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°.- Del deporte profesional. Para efectos de esta ley, deporte profesional es aquella modalidad deportiva ejercida por organizaciones deportivas profesionales. Asimismo, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en otros cuerpos legales, se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel que organizan o en el que participan organizaciones deportivas profesionales, según corresponda, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.". 3. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente: "Artículo 2°.- De las organizaciones deportivas profesionales. Son organizaciones deportivas profesionales aquellas que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para organizar espectáculos deportivos profesionales o para intervenir en ellos, según corresponda. Obtenida la personalidad jurídica, la calidad de organización deportiva profesional se adquirirá por medio de su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, que mantendrá para estos efectos el Instituto Nacional de Deportes de Chile -en adelante, indistintamente "Instituto Nacional de Deportes" o "Instituto"-, conforme a lo establecido en la presente ley. No se podrán constituir organizaciones deportivas profesionales respecto de actividades no reconocidas por el Ministerio del Deporte como especialidades o modalidades deportivas, de acuerdo al numeral 12) del artículo 2° de la ley N° 20.686.". 4. Incorpórase el siguiente artículo 2° bis: "Artículo 2° bis.- Clasificación de las organizaciones deportivas profesionales. Las organizaciones deportivas profesionales se clasifican de la siguiente manera: a) Ligas deportivas profesionales. Son ligas deportivas profesionales aquellas que adquieren dicha calidad jurídica por medio de su constitución de conformidad a las normas de esta ley, su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, lo cual las habilita para ejercer la actividad de organización de espectáculos deportivos profesionales, en los que intervienen organizaciones deportivas profesionales de base. b) Organizaciones deportivas profesionales de base. Son organizaciones deportivas profesionales de base aquellas constituidas de conformidad a la presente ley, inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales e integradas a una liga deportiva profesional y que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para intervenir directamente en espectáculos deportivos profesionales por medio de jugadores y jugadoras profesionales sujetos a un vínculo jurídico laboral de deportista profesional. Son organizaciones deportivas profesionales de base las sociedades anónimas deportivas profesionales, las corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional y las sociedades anónimas concesionarias establecidas en esta ley. Las sociedades anónimas concesionarias, establecidas en los artículos transitorios de esta ley, en su calidad de organizaciones deportivas profesionales de base, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, lo que constituye un requisito fundamental para la continuidad de su actividad deportiva profesional.". 5. Incorpórase el siguiente artículo 2° ter: "Artículo 2° ter.- Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este registro y las normas sobre transparencia y oportunidad de la información disponible, certificaciones acerca del estado registral de las organizaciones deportivas profesionales, medidas de publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras. En ningún caso se podrán establecer barreras económicas para la inscripción o mantención en el registro ni discriminar entre organizaciones de una misma modalidad deportiva.". 6. Incorpórase el siguiente artículo 2° quater: "Artículo 2° quater.- De las federaciones deportivas. Para realizar la actividad deportiva para la cual se encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe integrarse previamente a la federación deportiva nacional correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso de que ella exista. Las ligas deportivas profesionales sólo podrán integrarse a federaciones deportivas nacionales que se encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se refiere el Párrafo 4°
Articolo 2Interprétase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 20
Artículo 2.- Interprétase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.019 en el sentido de que la suspensión de las actividades de la organización deportiva concedente durante el tiempo que dure la concesión se limita al ejercicio de los derechos de uso y goce de los bienes y derechos federativos que sean objeto de la concesión, y puede, en relación con los restantes bienes y demás derechos que posea el concedente, desarrollar sus actividades conforme a la ley.
Articolo 3Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.712, del Deporte: 1. Agrégase, en el inciso primero del artículo 4°, el siguiente literal e): "e) Deporte profesional, en los términos del artículo 1° de la ley N° 20.019.". 2. Incorpórase el siguiente artículo 8° bis: "Artículo 8° bis.- Se entiende por deporte profesional aquella modalidad deportiva definida en los términos del artículo 1° de la ley N° 20.019. En la modalidad deporte profesional, la Política Nacional de Actividad Física y Deporte debe propender prioritariamente a: a) Generar, a través del diseño e implementación de políticas, programas y líneas de acción, aquellas condiciones que posibiliten el fomento, difusión y promoción de la actividad deportiva profesional en las diversas modalidades deportivas reconocidas por el Ministerio del Deporte, de manera de ampliar y diversificar su base de desarrollo en el país. b) Generar, a través del diseño e implementación de políticas, programas y líneas de acción, aquellas condiciones necesarias que posibiliten el fomento, difusión y promoción de la actividad deportiva profesional femenina en las diversas modalidades deportivas reconocidas por el Ministerio del Deporte. c) Generar, a través del diseño e implementación de políticas, programas y líneas de acción, aquellas condiciones necesarias que confieran al deporte profesional un valor social, participativo, inclusivo y de sana convivencia pacífica entre las personas, en las diversas manifestaciones del deporte espectáculo. d) Velar por la implantación de las políticas de prevención y sanción de las conductas vulneradoras establecidas en la ley N° 21.197 y en el decreto supremo del Ministerio del Deporte que establece el Protocolo General sobre prevención y sanción de las conductas de abuso sexual, acoso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, en las organizaciones deportivas profesionales y en cualquier manifestación del deporte espectáculo. e) Diseñar e implementar una política de promoción de espectáculos deportivos profesionales que tengan como sede al país.". 3. Intercálase, en el literal j) del inciso tercero del artículo 32, luego de la frase "de fomento deportivo", el siguiente texto: ", así como las instituciones de educación superior que desarrollen actividades deportivas, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas profesionales". 4. Agrégase, en el inciso primero del artículo 43, el siguiente literal g): "g) Financiar proyectos de desarrollo institucional de ligas deportivas profesionales que se encuentren en proceso de conformación de competiciones que tengan dicha naturaleza, conforme a las condiciones y montos dispuestos por las respectivas bases de concursos.".
Articolo 4Agrégase en el artículo 2° de la ley N° 20
Artículo 4.- Agrégase en el artículo 2° de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, el siguiente numeral 18, nuevo, pasando el actual numeral 18 a ser numeral 19: "18) Formular programas y acciones destinados a fomentar, promocionar y desarrollar el deporte profesional en diversas modalidades deportivas, en su dimensión cultural, de convivencia pacífica y de participación social y comunitaria.".
Articolo primero
Artículo primero.- Las asociaciones o ligas deportivas profesionales que actualmente se encuentren en actividad, y que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley no se encuentren constituidas como sociedades anónimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° contenido en el número 7 del artículo 1 de esta ley, deberán modificar o transformar su organización jurídica conforme a dichas exigencias dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la presente ley. Sin esta modificación, no podrán ser inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales establecido en el artículo 2° ter contenido en el número 5 del artículo 1 de la presente ley, y quedarán inhabilitadas para ejercer su actividad una vez cumplido el plazo dispuesto para dichas modificaciones. Las ligas deportivas profesionales que se formen como resultado de la modificación o transformación de toda asociación o liga anterior, se considerarán continuadoras de éstas para todos los efectos legales.
Articolo segundo
Artículo segundo.- Las federaciones deportivas a las que se refiere el artículo 2° quater contenido en el número 6 del artículo 1 de la presente ley dispondrán del plazo de dieciocho meses para efectuar su constitución o adecuación estatutaria, según corresponda, al régimen especial de las federaciones deportivas nacionales establecido en el Título III de la ley N° 19.712, del Deporte, plazo en el cual deberán proceder a su inscripción en el registro correspondiente.
Articolo terceroLos reglamentos a que hacen referencia los artículos 2° ter y 11 de la ley N° 20
Artículo tercero.- Los reglamentos a que hacen referencia los artículos 2° ter y 11 de la ley N° 20.019 deberán ser dictados dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley. Por su parte, los estatutos tipo establecidos en el artículo 10 de la ley N° 20.019 deberán ser dictados en el mismo plazo señalado precedentemente.
Articolo cuartoPara el adecuado ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 37 de la ley N° 20
Artículo cuarto.- Para el adecuado ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 37 de la ley N° 20.019, la Comisión para el Mercado Financiero y el Instituto Nacional de Deportes deberán celebrar un convenio de colaboración que regulará la capacitación que dicha Comisión realizará a los funcionarios del Instituto responsables de dicha labor.
Articolo quintoEl mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Deporte
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Deporte. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Articolo sexto
Artículo sexto.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las cláusulas de los contratos de concesión vigentes de las actuales sociedades anónimas, respetándose íntegramente hasta la expiración del respectivo contrato.".