Articolo 7o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país
In vigore · versione del 5 gen 1928
Art. 7.o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país.