Articolo 1
Artículo 1. Sin perjuicio de las autorizaciones concedidas al Presidente de la República en el artículo 15 de la ley número 4,321, procédase a elevar los derechos de internación de aquellos artículos que no son de indispensable consumo o que pueden ser reemplazados por otros artículos nacionales, y los de aquellos que tienen actualmente un derecho excesivamente bajo en el Arancel, hasta enterar un aumento medio de producido de 10% sobre el vigente. 2. Substitúyese en la ley número 4,851, de 11 de Marzo de 1930, la letra b) del artículo 32 y el artículo 37, por los siguientes: "Art. 32 letra b). Un derecho adicional total sobre el Arancel Aduanero de 20 centavos por litro de bencina y otras esencias para motores, cuando vengan en buques estanques y de 30 centavos por kilogramos de bencina y demás esencias para motores, envasadas". "Art. 37. A la partida C, se destinará la cuota que el ítem 7 del Presupuesto consulta por el concepto de erogaciones particulares y una parte adicional de la letra b) del artículo 32, que ascenderá; a $ 0.05 por kilogramo de bencina envasada y $ 0.04 por litro de esencia a granel". 3. A contar desde el 15 de Marzo próximo, cesará la obligación de presentar a los consulados para su visación facturas consulares. Las Aduanas de la República cobrarán, en cambio, un derecho estadístico de internación independiente de todos los ya establecido o que se establezcan en el Arancel Aduanero y en leyes especiales, derecho que ascenderá a un 3 1/2 % sobre el valor de las mercaderías puesta en Chile, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley número 4,321, de 27 de Febrero de 1928. 4. El derecho se aplicará sobre el valor declarado por los internadores en la póliza de despacho para el consumo o sobre el de la declaración de aduana que se acompaña a las encomiendas postales convertido a moneda legal; pero cuando se hayan omitido tales declaraciones, o cuando la aduana considere que este valor no es exacto, procederá a establecerlo ella misma al aforar la mercadería, pudiendo el interesado interponer el reclamo del caso, que se tramitará y fallará en la forma establecida para los reclamos de aforo. 5. Si se omitiere la declaración del valor, se procederá a la verificación del aforo por examen de la mercadería y se cobrará con un recargo de 10% el derecho estadístico correspondiente. En caso de establecerse en definitiva por las autoridades correspondientes un valor superior o inferior al declarado, se aplicará como pena por falsa declaración, una multa hasta de tres veces el monto de los derechos sobre la diferencia entre el valor declarado y el establecido en definitiva por la aduana. 6. En la apelación y repartición de las multas por falsa declaración de valor, se procederá en la misma forma que establecen los artículos 176, 189 y 190 de la Ordenanza de Aduanas. 7. Se exceptúan del pago del presente impuesto, los efectos comprendidos o que se comprendan en las partidas arancelarias 1901, 1902, 1903, 1905 y 1925, los materiales de guerra a que se refiere la partida 1899, del Arancel y los efectos consignados a la orden del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores. 8. Se eximirá del pago de derecho estadístico a que se refieren los artículos anteriores, a toda mercadería extranjera, cuyo despacho se solicite con factura consular visada con anterioridad al 15 de Marzo del presente año. 9. La Ley de Presupuesto consultará anualmente, fondos destinados a reemplazar en la renta actual de los cónsules, las sumas que dejen de percibir por concepto de venta de facturas consulares o, en determinados consulados, por retención de derechos. 10. Elévase al 30 por ciento el recargo establecido por el decreto-ley 382, a los derechos de internación de las mercaderías que se introduzcan al país por medio de encomiendas postales. 11. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las contenidas en los números 2 y 10 del presente decreto, se aplicarán 15 días después de dicha publicación.