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DFL 275 unità

DFL 226cl-legislative-decree-1931-05-29-22631 gen 1968

  1. Articolo 1 Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del país serán regidas por las disposiciones del presente Código
  2. Articolo 2 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art
  3. Articolo 3 A las Municipalidades corresponde la policía de salubridad de su territorio, conforme al art
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5 Corresponde en especial al Director General de Sanidad:
  6. Articolo 6 Para la eficaz protección de la salud pública, el territorio del país se dividirá en provincias sanitarias que comprenderán igual extensión que la unidad administrativa y geográfica del mismo nombre
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8 El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile cooperará en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta el Servicio Nacional de Salubridad, en conformidad al reglamento respectivo
  9. Articolo 9 Los empleados del Servicio Nacional de Salubridad estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto Administrativo en todo lo que no estuviere modificado por el presente Código
  10. Articolo 10 Los funcionarios del servicio sanitario se dividirán en técnicos, administrativos y técnicos auxiliares
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13 Los candidatos que tengan un título o grado sanitario especial serán preferidos en la provisión de los cargos técnicos del servicio
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15 Toda vacante en el personal técnico se llenará por ascenso, a base de méritos y de antigüedad, según lo determine un reglamento especial
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18 Siempre que no exista disposición especial que lo prohiba, los jefes de un servicio podrán destinar a un empleado a prestar servicios adicionales compatibles con la tarea que habitualmente desempeñe
  19. Articolo 19 El abandono de funciones sin permiso del jefe respectivo, así como toda negligencia grave que diere lugar al estallido de epidemias, será en todo caso, sancionado con la destitución
  20. Articolo 20 En casos de urgencia, el Director General de Sanidad podrá incorporar empleados auxiliares al servicio con cargo a ítem de emergencia
  21. Articolo 21 Prohíbese, bajo pena de destitución a todo funcionario que deba prestar servicios gratuitos, recibir pago o gratificación, ya sea directa o indirectamente por ellos
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23 En las ciudades de menos de quince mil habitantes, serán compatibles los cargos de médicos municipales y cirujanos militares o de carabineros con los del Servicio Nacional de Salubridad
  24. Articolo 24 El Médico Jefe Sanitario Provincial tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
  25. Articolo 25
  26. Articolo 26 Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salubridad, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades:
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29
  30. Articolo 30
  31. Articolo 31 Quedarán exentas de la anterior obligación aquellas Municipalidades cuyos fondos generales o presupuestos sean inferiores a treinta mil pesos anuales, siempre que así lo decrete el Gobierno
  32. Articolo 32
  33. Articolo 33 No podrá entrar en vigencia, ni ser aprobado por el Supremo Gobierno, ningún presupuesto de gastos municipales en que no se haya incluído la suma con que la Municipalidad debe contribuir, según el art
  34. Articolo 34
  35. Articolo 35
  36. Articolo 36
  37. Articolo 37 Serán actividades de los Centros Preventivos de Salud, entre otras:
  38. Articolo 38
  39. Articolo 39 Un reglamento dictado por la Dirección General de Sanidad establecerá las actividades de los Centros Preventivos y la forma en que han de funcionar
  40. Articolo 40
  41. Articolo 41 La protección sanitaria del niño comprende desde antes de su nacimiento hasta su término de la edad escolar
  42. Articolo 42 Toda mujer, desde el momento de su fecundación y durante el desarrollo de su embarazo, hasta el sexto mes del nacimiento del niño, tendrá derecho a la protección y a la vigilancia del Estado
  43. Articolo 43
  44. Articolo 44 La leche materna es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma hasta la edad de cinco meses, salvo que causales de enfermedad se lo impidan
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46 La atención médico-preventiva de los niños de las escuelas estará a cargo del Servicio Nacional de Salubridad
  47. Articolo 47 En las ciudades de importancia habrá un servicio dental que coopere a las labores de protección sanitaria del niño y de la madre
  48. Articolo 48
  49. Articolo 49
  50. Articolo 50
  51. Articolo 51
  52. Articolo 52
  53. Articolo 53 Será obligación del jefe de todo establecimiento educacional, prohibir temporalmente la asistencia a clases de todo alumno que padezca de una enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa
  54. Articolo 54
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57 Los reglamentos determinarán la forma y condiciones en que las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salubridad podrán ordenar la desinfección, desinsectación o desratización:
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59
  60. Articolo 60 El Servicio Nacional de Salubridad tendrá a su cargo la inmunización de los habitantes contra las enfermedades transmisibles, en la forma determinada por los reglamentos
  61. Articolo 61 Los niños deberán ser vacunados contra la viruela dentro del primer año de su vida
  62. Articolo 62 No podrá practicarse la vacunación antivariólica sino con aquellas vacunas que hayan sido elaboradas de acuerdo con las disposiciones y ensayos de la Dirección General de Sanidad
  63. Articolo 63
  64. Articolo 64
  65. Articolo 65
  66. Articolo 66
  67. Articolo 67 Un reglamento determinará las profesiones u ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles
  68. Articolo 68
  69. Articolo 69
  70. Articolo 70 En toda población de importancia, la autoridad sanitaria instalará dispensarios gratuitos para el diagnóstico y tratamiento antivenéreo
  71. Articolo 71 Todos los hospitales de Beneficencia Pública, a medida de sus recursos, deberán reservar, para el aislamiento y curación de enfermos venéreos, el número de camas que la autoridad sanitaria determine
  72. Articolo 72 Los médicos deberán denunciar a la autoridad sanitaria aquellos enfermos venéreos contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario
  73. Articolo 73
  74. Articolo 74
  75. Articolo 75 El Servicio Nacional de Salubridad deberá enseñar y difundir en todo el país los medios y principios que sirvan para la adecuada protección de la salud de los habitantes
  76. Articolo 76 El servicio de enfermeras sanitarias tendrá como principal tarea difundir prácticas sanitarias y poner al público en contacto con los servicios de protección de la salud colectiva e individual
  77. Articolo 77
  78. Articolo 78
  79. Articolo 79
  80. Articolo 80 El Instituto Bacteriológico de Chile cooperará a las labores de sanidad, conforme a la ley 4557
  81. Articolo 81
  82. Articolo 82
  83. Articolo 83
  84. Articolo 84
  85. Articolo 85
  86. Articolo 86
  87. Articolo 87
  88. Articolo 88 Corresponde al Servicio Nacional de Salubridad, en materia de protección sanitaria internacional:
  89. Articolo 89
  90. Articolo 90
  91. Articolo 91
  92. Articolo 92 Las autoridades sanitarias chilenas, en los puertos de salida de los buques, deberán adoptar las siguientes medidas para impedir la transmisión de las enfermedades mencionadas en el art
  93. Articolo 93 Se dará a conocer, por quien corresponda, a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos dotados de útiles y de personal necesario para efectuar la desratización de los barcos
  94. Articolo 94 Para que un área del territorio nacional o de un país extranjero pueda considerarse no infectada, deberá comprobarse lo siguiente:
  95. Articolo 95
  96. Articolo 96 La patente de sanidad deberá acompañarse de una lista de los pasajeros, tripulación y aun de las personas embarcadas subrepticiamente que se hayan descubierto
  97. Articolo 97
  98. Articolo 98
  99. Articolo 99 En el caso de que en el punto de partida no hubiere agente consular chileno, con la autorización del Gobierno, podrá expedir o visar la patente de sanidad el agente de un Gobierno amigo
  100. Articolo 100 La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque respectivo
  101. Articolo 101 Cualquier tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente, dejando constancia de ello
  102. Articolo 102
  103. Articolo 103 Por patente de sanidad sucia se entenderá aquella que anote la presencia de casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo anterior, en los puertos de salida o de escala
  104. Articolo 104
  105. Articolo 105
  106. Articolo 106
  107. Articolo 107
  108. Articolo 108 Se denominará puerto limpio de la clase A, aquel que cumpla con los siguientes requisitos:
  109. Articolo 109
  110. Articolo 110 Se entenderá por puerto no clasificado, aquel del cual no se tengan datos respecto de las enfermedades mencionadas en el artículo 90
  111. Articolo 111
  112. Articolo 112 Deberá clasificarse como buque o nave infectada aquel que durante la travesía ha tenido a bordo uno o más casos de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior
  113. Articolo 113
  114. Articolo 114 Las autoridades sanitarias concederán libre plática a todo buque clasificado como limpio
  115. Articolo 115 Los buques sospechosos se someterán a las medidas indispensables para determinar su verdadera condición
  116. Articolo 116 Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación
  117. Articolo 117 Se considerará como infectado con peste el barco en que:
  118. Articolo 118 Se considerará como sospechoso de tener peste, el barco en que:
  119. Articolo 119
  120. Articolo 120 Los buques infectados con peste se someterán al siguiente régimen:
  121. Articolo 121 Los barcos sospechosos de peste se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo anterior
  122. Articolo 122 Los barcos indemnes de peste serán dejados inmediatamente en libre plática a condición de que la autoridad sanitaria lleve a cabo las siguientes medidas:
  123. Articolo 123 Todos los barcos serán construidos o mantenidos en tal forma que la población de ratas esté reducida a un mínimo, o bien, serán desratizados periódicamente
  124. Articolo 124 En el caso de que un barco carezca de los certificados que el artículo anterior señala, la autoridad sanitaria procederá, previa inspección del buque:
  125. Articolo 125 Se considerará infectado por cólera todo barco que tenga un caso de esta enfermedad a bordo, o que haya tenido un caso dentro de los cinco días que precedieron a la llegada
  126. Articolo 126
  127. Articolo 127
  128. Articolo 128 Los barcos infectados con cólera serán sometidos a las medidas siguientes:
  129. Articolo 129 Los barcos sospechosos de cólera se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior
  130. Articolo 130
  131. Articolo 131
  132. Articolo 132 En caso de cólera o de peste, la desinfección no deberá aplicarse más que a las mercaderías y objetos que la autoridad sanitaria considere como contaminador
  133. Articolo 133 Se considerará infectado con fiebre amarilla todo barco que tenga o que haya tenido algún caso de dicha enfermedad a bordo desde el día de su partida hasta el momento de llegar al puerto
  134. Articolo 134
  135. Articolo 135
  136. Articolo 136 Los barcos infectados con fiebre amarilla, serán sometidos a las siguientes medidas:
  137. Articolo 137 Los barcos sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo anterior
  138. Articolo 138 Los navíos indemnes de fiebre amarilla serán dejados en libre plática inmediatamente después de la inspección sanitaria
  139. Articolo 139 Todo individuo que, a satisfacción de las autoridades sanitarias, demuestre estar inmune a la fiebre amarilla, podrá desembarcar inmediatamente después de cumplir con los otros trámites
  140. Articolo 140
  141. Articolo 141 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada tengan un caso de tifus exantemático, serán sometidos a las siguientes medidas:
  142. Articolo 142 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada, tengan un caso de viruela, serán sometidos a las siguientes medidas:
  143. Articolo 143 El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento, será el más corto que se pueda, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos
  144. Articolo 144
  145. Articolo 145
  146. Articolo 146 Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las valijas de correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no debe considerarse como que ha tocado el puerto
  147. Articolo 147
  148. Articolo 148 Los vapores correos serán objeto de régimen especial establecido en los reglamentos de acuerdo con los convenios internacionales respectivos
  149. Articolo 149 Las cartas y correspondencia, impresos, libros, periódicos y papeles de negocios, excepto las encomiendas postales, no se someterán a ninguna restricción ni desinfección
  150. Articolo 150 Las mercaderías que se importen al país serán detenidas temporalmente en las fronteras o en los puertos cuando la autoridad sanitaria así lo ordenare
  151. Articolo 151
  152. Articolo 152
  153. Articolo 153 La fumigación deberá hacerse a base de bióxido de azufre, ácido cianhídrico y mezcla de gas de cloruro de cianógeno u otras substancias análogas
  154. Articolo 154
  155. Articolo 155 En condiciones ordinarias, la intervención sanitaria en las fronteras se limitará a una visita a los pasajeros y a los cuidados que se han de dar a los enfermos
  156. Articolo 156
  157. Articolo 157 Un reglamento sanitario establecerá las medidas de protección sanitaria respecto a ciertos grupos de personas, tales como inmigrantes, vagabundos o los que atraviesen la frontera en grandes grupos
  158. Articolo 158 Los coches que hagan el transporte de pasajeros, correos y equipajes y que lleguen de regiones infectadas, no podrán ser detenidos sino temporalmente en las fronteras
  159. Articolo 159 Un reglamento especificará las medidas concernientes al paso de la frontera del personal de los ferrocarriles y correos, las que se llevarán a efecto de modo que no perturben el servicio
  160. Articolo 160 La cuestiones sanitarias relativas al tráfico o tránsito fronterizo y, en particular, las medidas extraordinarias de vigilancia, serán motivo de una reglamentación especial
  161. Articolo 161
  162. Articolo 162
  163. Articolo 163
  164. Articolo 164 La notificación a que se refiere la disposición anterior, debe ir acompañada de los siguientes informes:
  165. Articolo 165
  166. Articolo 166
  167. Articolo 167
  168. Articolo 168
  169. Articolo 169 Se entenderá que un producto medicinal o alimenticio está contaminado, cuando contenga gérmenes patógenos o parásitos capaces de transmitir enfermedades al hombre o a los animales
  170. Articolo 170 Se considerarán productos medicinales adulterados:
  171. Articolo 171 Un producto medicinal se considerará falsificado:
  172. Articolo 172 Un artículo alimenticio se estimará adulterado:
  173. Articolo 173 Un artículo alimenticio es falsificado:
  174. Articolo 174
  175. Articolo 175 La Dirección General de Sanidad definirá los requisitos químicos y bacteriológicos que deberá cumplir el producto que se venda bajo la denominación de leche
  176. Articolo 176
  177. Articolo 177
  178. Articolo 178
  179. Articolo 179 Las especialidades farmacéuticas nacionales o extranjeras pagarán el derecho de registro y análisis que establezca un arancel dictado por el Presidente de la República
  180. Articolo 180 La Dirección General de Sanidad no podrá autorizar la fabricación, importación, preparación, envase o venta y rechazará el registro de una especialidad farmacéutica en los casos siguientes:
  181. Articolo 181 La Oficina de Registro de Marcas del Ministerio de Fomento, no podrá registrar o inscribir la marca de una especialidad farmacéutica o biológica sin informe previo de la Dirección General de Sanidad
  182. Articolo 182
  183. Articolo 183
  184. Articolo 184 Al hacer el reclamo, el interesado depositará a la orden de la Dirección General de Sanidad, la cantidad de doscientos pesos por cada producto reclamado
  185. Articolo 185
  186. Articolo 186 Prohíbese la publicación de avisos respecto de especialidades farmacéuticas sin indicar la base de su composición
  187. Articolo 187 Las especialidades farmacéuticas y productos biológicos nacionales o extranjeros deben llevar impreso en su envase, en sitio visible, el precio de venta al público
  188. Articolo 188
  189. Articolo 189 La posesión o expendio ilegal de los productos a que se refiere el artículo anterior, será penado con una multa de trescientos a tres mil pesos y con el comiso de los productos respectivos
  190. Articolo 190
  191. Articolo 191
  192. Articolo 192
  193. Articolo 193 Se estimará como infracción de cualquiera de los artículos anteriores, la posesión o tenencia no autorizada legalmente por la Dirección General de Sanidad o por prescripción médica
  194. Articolo 194
  195. Articolo 195
  196. Articolo 196
  197. Articolo 197 Cuando una Municipalidad no diere cumplimiento a lo dispuesto en el N
  198. Articolo 198
  199. Articolo 199
  200. Articolo 200
  201. Articolo 201
  202. Articolo 202
  203. Articolo 203
  204. Articolo 204 Las instalaciones sanitarias domiciliarias serán materia de reglamentos especiales que dictará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Sanidad
  205. Articolo 205
  206. Articolo 206
  207. Articolo 207 Prohíbese arrojar en las aguas de regadío, substancias que produzcan su contaminación o envenenamiento o que perjudiquen de cualquier modo la salud del hombre y de los animales
  208. Articolo 208
  209. Articolo 209 Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará aquellas enfermedades profesionales u ocupacionales que deben ser notificadas por el médico a la autoridad sanitaria
  210. Articolo 210 Sólo podrán ejercer las profesiones de médico- cirujano, dentista, farmacéutico,
  211. Articolo 211 Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico
  212. Articolo 212
  213. Articolo 213 Ningún profesional de los mencionados en el Art
  214. Articolo 214
  215. Articolo 215
  216. Articolo 216 La venta al público de los productos medicinales sólo podrá hacerse en las farmacias o droguerías
  217. Articolo 217
  218. Articolo 218
  219. Articolo 219 Las regencias de las farmacias o droguerías serán incompatibles entre sí y con la de cualquier otro establecimiento mencionado en el artículo anterior
  220. Articolo 220
  221. Articolo 221
  222. Articolo 222 Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias
  223. Articolo 223
  224. Articolo 224 Prohíbese a las matronas, recetar medicamentos, excepto lo necesario para la atención del parto
  225. Articolo 225 Los consultorios de matronas serán considerados como maternidades particulares para los efectos de la inspección y reglamentación
  226. Articolo 226 Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo o practicar una intervención para hacer estéril a una mujer quiere la opinión documentada de tres facultativos
  227. Articolo 227
  228. Articolo 228 Las Municipalidades quedan autorizadas para adquirir o expropiar terrenos, a fin de destinarlos a cementerios, previa autorización de la Dirección General de Sanidad
  229. Articolo 229
  230. Articolo 230 Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a no ser que se haya autorizado su traslado, o sea necesario practicar alguna investigación de carácter médico o judicial
  231. Articolo 231
  232. Articolo 232
  233. Articolo 233 En el Registro Civil, los fallecimientos deberán ser registrados de acuerdo con la Clasificación Internacional de las Causas de Muerte
  234. Articolo 234
  235. Articolo 235
  236. Articolo 236
  237. Articolo 237
  238. Articolo 238 La Dirección General de Sanidad podrá disponer la clausura o la ejecución de los trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento higiénico de un cementerio que amenace la salud pública
  239. Articolo 239
  240. Articolo 240 En los casos de allanamiento o registro, se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia
  241. Articolo 241
  242. Articolo 242
  243. Articolo 243
  244. Articolo 244 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts
  245. Articolo 245 Toda infracción de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a sanidad marítima o fronteriza, será castigada con multa de quinientos a veinte mil pesos y la reincidencia con el doble
  246. Articolo 246
  247. Articolo 247
  248. Articolo 248
  249. Articolo 249 Las sanciones serán aplicadas por el Director General de Sanidad, pudiendo delegar esta facultad en cada caso o para ciertas y determinadas infracciones, en funcionarios de su dependencia
  250. Articolo 250
  251. Articolo 251
  252. Articolo 252 Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos conferirán acción porpular
  253. Articolo 253
  254. Articolo 254
  255. Articolo 255
  256. Articolo 256
  257. Articolo 257
  258. Articolo 258
  259. Articolo 259
  260. Articolo 260 La sentencia que imponga la multa se entenderá ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de cinco días señalado en el Art
  261. Articolo 261
  262. Articolo 262 El infractor que se allanare a pagar la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada veinte pesos de su monto
  263. Articolo 263 Las Tesorerías Provinciales y Comunales deberán enviar quincenalmente al médico sanitario de su jurisdicción un comprobante de cada multa por infracciones sanitarias depositadas en aquellas tesorerías
  264. Articolo 264
  265. Articolo 265 En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación de la presente ley, la autoridad sanitaria, disfrutará de las franquicias que el Fisco goza
  266. Articolo 266
  267. Articolo 267 Los nombramientos de Médicos Higienistas de las Municipalidades se someterán, también, a las disposiciones del Art
  268. Articolo 268
  269. Articolo 269 Autorízase al Servicio Sanitario para recibir donaciones y legados con el fin de establecer servicios sanitarios preventivos
  270. Articolo 270
  271. Articolo 271 Sólo podrán ejercer la profesión de enfermeros-practicantes, las personas autorizadas conforme al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N
  272. Articolo 272
  273. Articolo
  274. Articolo 273
  275. Articolo 274 Esta Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial
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