🇨🇱 Cile
DFL 275 unità
DFL 226cl-legislative-decree-1931-05-29-22631 gen 1968
- Articolo 1 Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del país serán regidas por las disposiciones del presente Código
- Articolo 2 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art
- Articolo 3 A las Municipalidades corresponde la policía de salubridad de su territorio, conforme al art
- Articolo 4
- Articolo 5 Corresponde en especial al Director General de Sanidad:
- Articolo 6 Para la eficaz protección de la salud pública, el territorio del país se dividirá en provincias sanitarias que comprenderán igual extensión que la unidad administrativa y geográfica del mismo nombre
- Articolo 7
- Articolo 8 El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile cooperará en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta el Servicio Nacional de Salubridad, en conformidad al reglamento respectivo
- Articolo 9 Los empleados del Servicio Nacional de Salubridad estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto Administrativo en todo lo que no estuviere modificado por el presente Código
- Articolo 10 Los funcionarios del servicio sanitario se dividirán en técnicos, administrativos y técnicos auxiliares
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13 Los candidatos que tengan un título o grado sanitario especial serán preferidos en la provisión de los cargos técnicos del servicio
- Articolo 14
- Articolo 15 Toda vacante en el personal técnico se llenará por ascenso, a base de méritos y de antigüedad, según lo determine un reglamento especial
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18 Siempre que no exista disposición especial que lo prohiba, los jefes de un servicio podrán destinar a un empleado a prestar servicios adicionales compatibles con la tarea que habitualmente desempeñe
- Articolo 19 El abandono de funciones sin permiso del jefe respectivo, así como toda negligencia grave que diere lugar al estallido de epidemias, será en todo caso, sancionado con la destitución
- Articolo 20 En casos de urgencia, el Director General de Sanidad podrá incorporar empleados auxiliares al servicio con cargo a ítem de emergencia
- Articolo 21 Prohíbese, bajo pena de destitución a todo funcionario que deba prestar servicios gratuitos, recibir pago o gratificación, ya sea directa o indirectamente por ellos
- Articolo 22
- Articolo 23 En las ciudades de menos de quince mil habitantes, serán compatibles los cargos de médicos municipales y cirujanos militares o de carabineros con los del Servicio Nacional de Salubridad
- Articolo 24 El Médico Jefe Sanitario Provincial tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
- Articolo 25
- Articolo 26 Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salubridad, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades:
- Articolo 27
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30
- Articolo 31 Quedarán exentas de la anterior obligación aquellas Municipalidades cuyos fondos generales o presupuestos sean inferiores a treinta mil pesos anuales, siempre que así lo decrete el Gobierno
- Articolo 32
- Articolo 33 No podrá entrar en vigencia, ni ser aprobado por el Supremo Gobierno, ningún presupuesto de gastos municipales en que no se haya incluído la suma con que la Municipalidad debe contribuir, según el art
- Articolo 34
- Articolo 35
- Articolo 36
- Articolo 37 Serán actividades de los Centros Preventivos de Salud, entre otras:
- Articolo 38
- Articolo 39 Un reglamento dictado por la Dirección General de Sanidad establecerá las actividades de los Centros Preventivos y la forma en que han de funcionar
- Articolo 40
- Articolo 41 La protección sanitaria del niño comprende desde antes de su nacimiento hasta su término de la edad escolar
- Articolo 42 Toda mujer, desde el momento de su fecundación y durante el desarrollo de su embarazo, hasta el sexto mes del nacimiento del niño, tendrá derecho a la protección y a la vigilancia del Estado
- Articolo 43
- Articolo 44 La leche materna es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma hasta la edad de cinco meses, salvo que causales de enfermedad se lo impidan
- Articolo 45
- Articolo 46 La atención médico-preventiva de los niños de las escuelas estará a cargo del Servicio Nacional de Salubridad
- Articolo 47 En las ciudades de importancia habrá un servicio dental que coopere a las labores de protección sanitaria del niño y de la madre
- Articolo 48
- Articolo 49
- Articolo 50
- Articolo 51
- Articolo 52
- Articolo 53 Será obligación del jefe de todo establecimiento educacional, prohibir temporalmente la asistencia a clases de todo alumno que padezca de una enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa
- Articolo 54
- Articolo 55
- Articolo 56
- Articolo 57 Los reglamentos determinarán la forma y condiciones en que las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salubridad podrán ordenar la desinfección, desinsectación o desratización:
- Articolo 58
- Articolo 59
- Articolo 60 El Servicio Nacional de Salubridad tendrá a su cargo la inmunización de los habitantes contra las enfermedades transmisibles, en la forma determinada por los reglamentos
- Articolo 61 Los niños deberán ser vacunados contra la viruela dentro del primer año de su vida
- Articolo 62 No podrá practicarse la vacunación antivariólica sino con aquellas vacunas que hayan sido elaboradas de acuerdo con las disposiciones y ensayos de la Dirección General de Sanidad
- Articolo 63
- Articolo 64
- Articolo 65
- Articolo 66
- Articolo 67 Un reglamento determinará las profesiones u ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles
- Articolo 68
- Articolo 69
- Articolo 70 En toda población de importancia, la autoridad sanitaria instalará dispensarios gratuitos para el diagnóstico y tratamiento antivenéreo
- Articolo 71 Todos los hospitales de Beneficencia Pública, a medida de sus recursos, deberán reservar, para el aislamiento y curación de enfermos venéreos, el número de camas que la autoridad sanitaria determine
- Articolo 72 Los médicos deberán denunciar a la autoridad sanitaria aquellos enfermos venéreos contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario
- Articolo 73
- Articolo 74
- Articolo 75 El Servicio Nacional de Salubridad deberá enseñar y difundir en todo el país los medios y principios que sirvan para la adecuada protección de la salud de los habitantes
- Articolo 76 El servicio de enfermeras sanitarias tendrá como principal tarea difundir prácticas sanitarias y poner al público en contacto con los servicios de protección de la salud colectiva e individual
- Articolo 77
- Articolo 78
- Articolo 79
- Articolo 80 El Instituto Bacteriológico de Chile cooperará a las labores de sanidad, conforme a la ley 4557
- Articolo 81
- Articolo 82
- Articolo 83
- Articolo 84
- Articolo 85
- Articolo 86
- Articolo 87
- Articolo 88 Corresponde al Servicio Nacional de Salubridad, en materia de protección sanitaria internacional:
- Articolo 89
- Articolo 90
- Articolo 91
- Articolo 92 Las autoridades sanitarias chilenas, en los puertos de salida de los buques, deberán adoptar las siguientes medidas para impedir la transmisión de las enfermedades mencionadas en el art
- Articolo 93 Se dará a conocer, por quien corresponda, a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos dotados de útiles y de personal necesario para efectuar la desratización de los barcos
- Articolo 94 Para que un área del territorio nacional o de un país extranjero pueda considerarse no infectada, deberá comprobarse lo siguiente:
- Articolo 95
- Articolo 96 La patente de sanidad deberá acompañarse de una lista de los pasajeros, tripulación y aun de las personas embarcadas subrepticiamente que se hayan descubierto
- Articolo 97
- Articolo 98
- Articolo 99 En el caso de que en el punto de partida no hubiere agente consular chileno, con la autorización del Gobierno, podrá expedir o visar la patente de sanidad el agente de un Gobierno amigo
- Articolo 100 La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque respectivo
- Articolo 101 Cualquier tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente, dejando constancia de ello
- Articolo 102
- Articolo 103 Por patente de sanidad sucia se entenderá aquella que anote la presencia de casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo anterior, en los puertos de salida o de escala
- Articolo 104
- Articolo 105
- Articolo 106
- Articolo 107
- Articolo 108 Se denominará puerto limpio de la clase A, aquel que cumpla con los siguientes requisitos:
- Articolo 109
- Articolo 110 Se entenderá por puerto no clasificado, aquel del cual no se tengan datos respecto de las enfermedades mencionadas en el artículo 90
- Articolo 111
- Articolo 112 Deberá clasificarse como buque o nave infectada aquel que durante la travesía ha tenido a bordo uno o más casos de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior
- Articolo 113
- Articolo 114 Las autoridades sanitarias concederán libre plática a todo buque clasificado como limpio
- Articolo 115 Los buques sospechosos se someterán a las medidas indispensables para determinar su verdadera condición
- Articolo 116 Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación
- Articolo 117 Se considerará como infectado con peste el barco en que:
- Articolo 118 Se considerará como sospechoso de tener peste, el barco en que:
- Articolo 119
- Articolo 120 Los buques infectados con peste se someterán al siguiente régimen:
- Articolo 121 Los barcos sospechosos de peste se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo anterior
- Articolo 122 Los barcos indemnes de peste serán dejados inmediatamente en libre plática a condición de que la autoridad sanitaria lleve a cabo las siguientes medidas:
- Articolo 123 Todos los barcos serán construidos o mantenidos en tal forma que la población de ratas esté reducida a un mínimo, o bien, serán desratizados periódicamente
- Articolo 124 En el caso de que un barco carezca de los certificados que el artículo anterior señala, la autoridad sanitaria procederá, previa inspección del buque:
- Articolo 125 Se considerará infectado por cólera todo barco que tenga un caso de esta enfermedad a bordo, o que haya tenido un caso dentro de los cinco días que precedieron a la llegada
- Articolo 126
- Articolo 127
- Articolo 128 Los barcos infectados con cólera serán sometidos a las medidas siguientes:
- Articolo 129 Los barcos sospechosos de cólera se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior
- Articolo 130
- Articolo 131
- Articolo 132 En caso de cólera o de peste, la desinfección no deberá aplicarse más que a las mercaderías y objetos que la autoridad sanitaria considere como contaminador
- Articolo 133 Se considerará infectado con fiebre amarilla todo barco que tenga o que haya tenido algún caso de dicha enfermedad a bordo desde el día de su partida hasta el momento de llegar al puerto
- Articolo 134
- Articolo 135
- Articolo 136 Los barcos infectados con fiebre amarilla, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Articolo 137 Los barcos sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo anterior
- Articolo 138 Los navíos indemnes de fiebre amarilla serán dejados en libre plática inmediatamente después de la inspección sanitaria
- Articolo 139 Todo individuo que, a satisfacción de las autoridades sanitarias, demuestre estar inmune a la fiebre amarilla, podrá desembarcar inmediatamente después de cumplir con los otros trámites
- Articolo 140
- Articolo 141 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada tengan un caso de tifus exantemático, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Articolo 142 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada, tengan un caso de viruela, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Articolo 143 El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento, será el más corto que se pueda, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos
- Articolo 144
- Articolo 145
- Articolo 146 Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las valijas de correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no debe considerarse como que ha tocado el puerto
- Articolo 147
- Articolo 148 Los vapores correos serán objeto de régimen especial establecido en los reglamentos de acuerdo con los convenios internacionales respectivos
- Articolo 149 Las cartas y correspondencia, impresos, libros, periódicos y papeles de negocios, excepto las encomiendas postales, no se someterán a ninguna restricción ni desinfección
- Articolo 150 Las mercaderías que se importen al país serán detenidas temporalmente en las fronteras o en los puertos cuando la autoridad sanitaria así lo ordenare
- Articolo 151
- Articolo 152
- Articolo 153 La fumigación deberá hacerse a base de bióxido de azufre, ácido cianhídrico y mezcla de gas de cloruro de cianógeno u otras substancias análogas
- Articolo 154
- Articolo 155 En condiciones ordinarias, la intervención sanitaria en las fronteras se limitará a una visita a los pasajeros y a los cuidados que se han de dar a los enfermos
- Articolo 156
- Articolo 157 Un reglamento sanitario establecerá las medidas de protección sanitaria respecto a ciertos grupos de personas, tales como inmigrantes, vagabundos o los que atraviesen la frontera en grandes grupos
- Articolo 158 Los coches que hagan el transporte de pasajeros, correos y equipajes y que lleguen de regiones infectadas, no podrán ser detenidos sino temporalmente en las fronteras
- Articolo 159 Un reglamento especificará las medidas concernientes al paso de la frontera del personal de los ferrocarriles y correos, las que se llevarán a efecto de modo que no perturben el servicio
- Articolo 160 La cuestiones sanitarias relativas al tráfico o tránsito fronterizo y, en particular, las medidas extraordinarias de vigilancia, serán motivo de una reglamentación especial
- Articolo 161
- Articolo 162
- Articolo 163
- Articolo 164 La notificación a que se refiere la disposición anterior, debe ir acompañada de los siguientes informes:
- Articolo 165
- Articolo 166
- Articolo 167
- Articolo 168
- Articolo 169 Se entenderá que un producto medicinal o alimenticio está contaminado, cuando contenga gérmenes patógenos o parásitos capaces de transmitir enfermedades al hombre o a los animales
- Articolo 170 Se considerarán productos medicinales adulterados:
- Articolo 171 Un producto medicinal se considerará falsificado:
- Articolo 172 Un artículo alimenticio se estimará adulterado:
- Articolo 173 Un artículo alimenticio es falsificado:
- Articolo 174
- Articolo 175 La Dirección General de Sanidad definirá los requisitos químicos y bacteriológicos que deberá cumplir el producto que se venda bajo la denominación de leche
- Articolo 176
- Articolo 177
- Articolo 178
- Articolo 179 Las especialidades farmacéuticas nacionales o extranjeras pagarán el derecho de registro y análisis que establezca un arancel dictado por el Presidente de la República
- Articolo 180 La Dirección General de Sanidad no podrá autorizar la fabricación, importación, preparación, envase o venta y rechazará el registro de una especialidad farmacéutica en los casos siguientes:
- Articolo 181 La Oficina de Registro de Marcas del Ministerio de Fomento, no podrá registrar o inscribir la marca de una especialidad farmacéutica o biológica sin informe previo de la Dirección General de Sanidad
- Articolo 182
- Articolo 183
- Articolo 184 Al hacer el reclamo, el interesado depositará a la orden de la Dirección General de Sanidad, la cantidad de doscientos pesos por cada producto reclamado
- Articolo 185
- Articolo 186 Prohíbese la publicación de avisos respecto de especialidades farmacéuticas sin indicar la base de su composición
- Articolo 187 Las especialidades farmacéuticas y productos biológicos nacionales o extranjeros deben llevar impreso en su envase, en sitio visible, el precio de venta al público
- Articolo 188
- Articolo 189 La posesión o expendio ilegal de los productos a que se refiere el artículo anterior, será penado con una multa de trescientos a tres mil pesos y con el comiso de los productos respectivos
- Articolo 190
- Articolo 191
- Articolo 192
- Articolo 193 Se estimará como infracción de cualquiera de los artículos anteriores, la posesión o tenencia no autorizada legalmente por la Dirección General de Sanidad o por prescripción médica
- Articolo 194
- Articolo 195
- Articolo 196
- Articolo 197 Cuando una Municipalidad no diere cumplimiento a lo dispuesto en el N
- Articolo 198
- Articolo 199
- Articolo 200
- Articolo 201
- Articolo 202
- Articolo 203
- Articolo 204 Las instalaciones sanitarias domiciliarias serán materia de reglamentos especiales que dictará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Sanidad
- Articolo 205
- Articolo 206
- Articolo 207 Prohíbese arrojar en las aguas de regadío, substancias que produzcan su contaminación o envenenamiento o que perjudiquen de cualquier modo la salud del hombre y de los animales
- Articolo 208
- Articolo 209 Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará aquellas enfermedades profesionales u ocupacionales que deben ser notificadas por el médico a la autoridad sanitaria
- Articolo 210 Sólo podrán ejercer las profesiones de médico- cirujano, dentista, farmacéutico,
- Articolo 211 Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico
- Articolo 212
- Articolo 213 Ningún profesional de los mencionados en el Art
- Articolo 214
- Articolo 215
- Articolo 216 La venta al público de los productos medicinales sólo podrá hacerse en las farmacias o droguerías
- Articolo 217
- Articolo 218
- Articolo 219 Las regencias de las farmacias o droguerías serán incompatibles entre sí y con la de cualquier otro establecimiento mencionado en el artículo anterior
- Articolo 220
- Articolo 221
- Articolo 222 Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias
- Articolo 223
- Articolo 224 Prohíbese a las matronas, recetar medicamentos, excepto lo necesario para la atención del parto
- Articolo 225 Los consultorios de matronas serán considerados como maternidades particulares para los efectos de la inspección y reglamentación
- Articolo 226 Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo o practicar una intervención para hacer estéril a una mujer quiere la opinión documentada de tres facultativos
- Articolo 227
- Articolo 228 Las Municipalidades quedan autorizadas para adquirir o expropiar terrenos, a fin de destinarlos a cementerios, previa autorización de la Dirección General de Sanidad
- Articolo 229
- Articolo 230 Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a no ser que se haya autorizado su traslado, o sea necesario practicar alguna investigación de carácter médico o judicial
- Articolo 231
- Articolo 232
- Articolo 233 En el Registro Civil, los fallecimientos deberán ser registrados de acuerdo con la Clasificación Internacional de las Causas de Muerte
- Articolo 234
- Articolo 235
- Articolo 236
- Articolo 237
- Articolo 238 La Dirección General de Sanidad podrá disponer la clausura o la ejecución de los trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento higiénico de un cementerio que amenace la salud pública
- Articolo 239
- Articolo 240 En los casos de allanamiento o registro, se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia
- Articolo 241
- Articolo 242
- Articolo 243
- Articolo 244 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts
- Articolo 245 Toda infracción de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a sanidad marítima o fronteriza, será castigada con multa de quinientos a veinte mil pesos y la reincidencia con el doble
- Articolo 246
- Articolo 247
- Articolo 248
- Articolo 249 Las sanciones serán aplicadas por el Director General de Sanidad, pudiendo delegar esta facultad en cada caso o para ciertas y determinadas infracciones, en funcionarios de su dependencia
- Articolo 250
- Articolo 251
- Articolo 252 Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos conferirán acción porpular
- Articolo 253
- Articolo 254
- Articolo 255
- Articolo 256
- Articolo 257
- Articolo 258
- Articolo 259
- Articolo 260 La sentencia que imponga la multa se entenderá ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de cinco días señalado en el Art
- Articolo 261
- Articolo 262 El infractor que se allanare a pagar la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada veinte pesos de su monto
- Articolo 263 Las Tesorerías Provinciales y Comunales deberán enviar quincenalmente al médico sanitario de su jurisdicción un comprobante de cada multa por infracciones sanitarias depositadas en aquellas tesorerías
- Articolo 264
- Articolo 265 En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación de la presente ley, la autoridad sanitaria, disfrutará de las franquicias que el Fisco goza
- Articolo 266
- Articolo 267 Los nombramientos de Médicos Higienistas de las Municipalidades se someterán, también, a las disposiciones del Art
- Articolo 268
- Articolo 269 Autorízase al Servicio Sanitario para recibir donaciones y legados con el fin de establecer servicios sanitarios preventivos
- Articolo 270
- Articolo 271 Sólo podrán ejercer la profesión de enfermeros-practicantes, las personas autorizadas conforme al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N
- Articolo 272
- Articolo
- Articolo 273
- Articolo 274 Esta Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial