Articolo único
Artículo único. Las Pensiones de retiro y montepío concedidas de acuerdo con las leyes números 4,092 y 4,093, de 16 de Septiembre de 1926 y que se han pagado en conformidad a los sueldos fijados en esas leyes, se pagarán en lo sucesivo y a contar desde el 1.o del actual, con relación a los sueldos fijados por los decretos leyes números 636 y 666, de 17 de Octubre de 1925. Este beneficio no otorga derecho alguno al tiempo anterior a la vigencia del presente decreto.