Articolo
Artículo 1º Introdúcense en el decreto con fuerza de ley número 65, de 26 de Marzo de 1931, las siguientes modificaciones: "Art. 8º Substitúyese el inciso 1º por el siguiente: "La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por un presidente y seis directores, nombrados por el Presidente de la República." "Art. 12. Suprímese en el inciso 3º la frase: "Sin embargo, en el caso de acuerdos ilegales o contrarios al interés de la Caja, compartida la responsabilidad de los directores si no salva su opinión haciéndola constar en el acta." "Art. 14. Agrégase en el inciso 1º del número 3º, a continuación de la palabra "excepción" las palabras "del Fiscal y" y en el inciso 2º, a continuación de la frase "dando cuenta al", las palabras "presidente del". "Art. 26. Suprímese en el inciso 1º de la letra f) las siguientes frases: "de valor no superior a $ 5,000" y "La procedencia y carácter de las letras deberán ser comprobados documentariamente." Substitúyese en el inciso 2º de la letra f) del mismo artículo 26, la cifra de "$ 50,000" por "$ 100,000". "Art. 27. Suprímese en la letra f) la frase: "Mientras subsista la garantía del Estado a que se refiere el artículo 7º de la presente ley, se requerirá para la contratación de estos préstamos la autorización del Presidente de la República, previo informe del Superintendente de Bancos." Agrégase en el Título V de las Disposiciones Varias, los siguientes artículos: "Art. 49. El personal de la Caja Nacional de Ahorros tendrá su sección de Previsión en las Cajas del Estado que determine el Consejo." "Art. 50. En los juicios que entable la Caja Nacional de Ahorros por cobros de préstamos garantizados con hipoteca o de saldo de precio de venta de propiedades raíces, serán aplicables las disposiciones de los artículos 16, 17, 19, 22, 23 y 24 del decreto con fuerza de ley número 94, de 11 de Abril de 1931, y el decreto con fuerza de ley número 117, del 24 del mismo mes y año." Agrégase al artículo 1º transitorio el siguiente inciso: "Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Caja podrá efectuar renovaciones de letras descontadas anteriormente para reducir su volumen a los límites máximos fijados por este decreto." Agrégase el siguiente artículo transitorio: "7º La reducción de número de directores que importa la modificación del inciso 1º del artículo 8º, se hará por sorteo, en la forma que determine el Presidente de la República."
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Art. 2º Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del decreto con fuerza de ley número 65, de 26 de Marzo de 1931, y las modificaciones que por el presente se introducen.
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Art. 3º El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.