Articolo primeroIntrodúcense en el decreto con fuerza de ley N
Artículo primero. Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N.o 94 de 11 de Abril de 1931, las siguientes modificaciones: a) Se reemplaza el inciso final del artículo 4.o por los siguientes: "La anualidad que no se pagare en la época determinada por la Caja ganará un interés penal superior en una mitad al término medio del interés corriente bancario, fijado por la Superintendencia de Bancos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 4,594, de 22 de Noviembre de 1929; pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al doce por ciento ni exceder del dieciocho por ciento anual. "Si de la aplicación de la regla anterior resultare como tasa del interés penal una cifra con fracción decimal que no sea de medio por ciento, se ajustará al medio o entero más próximo. "La tasa de interés penal establecida de acuerdo con lo dispuesto en los incisos que anteceden, regirán para todos los intereses penales que devenguen durante el semestre respectivo las medias anualidades pendientes. "Los semestres a que se refiere el inciso precedente se computarán desde el 15 de Enero y desde el 15 de Julio de cada año. b) En el Art. 36 se suprime la conjunción "y" al final del número 5); el inciso que sigue al de dicho número llevará el número 6), y se agrega al mismo artículo como último inciso el siguiente: "7) Transigir o someter a compromiso ante árbitros de derecho o arbitradores, los negocios en que la Caja tenga interés. Sin embargo el Presidente de la Caja podrá, por sí solo, transigir o someter a compromiso ante árbitros de derecho o arbitradores los negocios que no excedan de cincuenta mil pesos". c) Se substituye el Art. 1.o transitorio por el siguiente: "Las disposiciones de los cuatro últimos incisos del Art. 4.o, se aplicarán también a los contratos vigentes, en cuanto a los intereses penales que se devenguen desde el 15 de Julio del presente año. "Los intereses penales devengados o que se devenguen antes del 15 de Julio próximo podrán ser liquidados a la tasa del doce por ciento anual, siempre que los respectivos deudores paguen los dividendos atrasados antes de la fecha indicada".
Articolo segundoEsta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo segundo. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.