Articolo 2
Art. 2.o El Servicio Nacional de Radiodifusión instalará en el departamento de Santiago, una estación central, equipada con los elementos necesarios para hacer las transmisiones y comunicada con las salas de estudio, puestos microfónicos y radioequipos que se instalen para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 1.o del presente decreto con fuerza de ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá determinar la instalación de otras estaciones de transmisión en otros puntos del territorio.
Articolo 3
Art. 3.o La mantención, explotación conservación y manejo de las estaciones de radiotrasmisión estará a cargo de la Dirección General de Servicios Eléctricos, la que tendrá también la supervigilancia de los demás radioequipos del Servicio Nacional de Radiodifusión, como son las estaciones receptoras.
Articolo 5
Art. 5.o El Ministerio del Interior podrá en cualquier momento suspender o modificar todo programa o transmisión, cualquiera que fuere su naturaleza, si así lo estimare por conveniente para el orden y la seguridad pública.
Articolo 6
Art. 6.o Los reglamentos que para la aplicación de esta ley dicte el Presidente de la República, determinarán los establecimientos, empresas, instituciones, corporaciones y personas naturales o jurídicas que deberán instalar y mantener puestos públicos de recepción, como asimismo las normas para su instalación y funcionamiento.
Articolo 7
Art. 7.o Se establece un impuesto sobre la venta de equipos, artefactos, artículos y demás elementos de cualquiera naturaleza que se empleen en instalaciones de radio, equivalente al 10 por ciento del precio de venta. La percepción de este impuesto se hará efectiva por medio de fajas o estampillas especiales que indicarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería. Este impuesto regirá desde el primero de Enero de 1932.
Articolo 8
Art. 8.o Los fabricantes, importadores, representantes y, en general, toda persona que comercie en cualesquiera de los artículos gravados por la presente ley, deberán inscribirse en la Dirección General de Impuestos Internos.
Articolo 9
Art. 9.o El Presidente de la República fijará dentro del plazo de seis meses, contados a partir desde la publicación de la pesente ley en el Diario oficial, la planta y sueldos del personal técnico y administrativo del Servicio Nacional de Radiodifusión.
Articolo 10Autorízase al Presidente de la República, por el término de dos años, para invertir hasta la suma de tres millones de pesos, ($ 3
Art. 10. Autorízase al Presidente de la República, por el término de dos años, para invertir hasta la suma de tres millones de pesos, ($ 3.000,000) en gastos de primera instalación del Servicio Nacional de Radiodifusión.
Articolo 11
Art. 11. Los fondos que el Presupuesto Ordinario de la Nación fija para sueldos y gastos del Departamento de Programas del Servicio Nacional de Radiodifusión, serán puestos anualmente a disposición del Rector de la Universidad de Chile.
Articolo 12Autorízase al Presidente de la República para que dicte los reglamentos de la presente ley
Art. 12. Autorízase al Presidente de la República para que dicte los reglamentos de la presente ley.
Articolo 13
Art. 13. Las contravenciones a las disposiciones de la presente ley y a las de sus reglamentos, se sancionarán con multas de cincuenta pesos ($ 50), a cinco mil pesos, ($ 5,000), cuya aplicación corresponderá a la Dirección General de Servicios Eléctricos. Para hacer efectiva la aplicación de las multas que se impongan, se seguirá el procedimiento indicado en la Ley General de Servicios Eléctricos.