Articolo
Modifícase la Ley de Caminos N.o 4,851 de 11 de Marzo de 1930, de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Agréguese al final del artículo 3.o, el siguiente inciso: "Sin embargo, en casos calificados por el Presidente de la República, podrán construirse los caminos señalados en el inciso 1.o del presente artículo con recursos provenientes del artículo 31. Y viceversa los caminos regionales podrán también construirse con recursos a que se refiere el artículo 32". b) Agréguese al final del inciso séptimo del artículo 28, a continuación de la frase: "Una suma igual al doble de las erogaciones, etc.", la nueva frase: "Esta suma se consultará en la Ley de Presupuestos de la Nación". c) Agréguese en el inciso 2.o del artículo 29, a continuación de la frase: "Si el producto de estas rentas excediere, etc.", la frase siguiente: "Si no se contratare nuevos empréstitos, el Presidente de la República podrá invertir el 50% de dicho excedente anual, en la construcción y mejoramiento de los caminos y puentes que al efecto determine, de entre los incluídos en los planes oficiales aprobados de construcción de esta clase de obras y cuya realización estuviere pendiente a la fecha de producirse el excedente". d) Substitúyese la frase final del artículo 29 que dice: "Dicha contribución adicional entrará a aplicarse desde la fecha que el Presidente de la República fije para la iniciación de los trabajos respectivos", por el siguiente: "Dicha contribución adicional entrará a aplicarse desde el 1.o de Enero próximo siguiente a la fecha que el Presidente de la República fije para la iniciación de los trabajo". e) Agréguese al final del artículo 31, los siguientes incisos: "Los tributos establecidos en el presente artículo y el siguiente en su inciso a), no se aplicarán a los bienes que la ley 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, declara exentos de contribución." "Son aplicables a estos referidos tributos, las disposiciones de la citada ley 4,174, sobre pago, procedimientos de cobranza y deudores morosos de las contribuciones de bienes raíces y de las leyes que la hayan modificado en estas materias". f) Substitúyese en el inciso a) del artículo 32, la palabra "distrito", por la de "comuna". g) Suprímense los incisos tercero y cuarto del artículo 35, y substitúyanse por el siguiente: "Entiéndese por Gastos Generales, los que el Presidente de la República estime necesario invertir por concepto de sueldos, gratificaciones, viáticos, movilización, estudios, inspección técnica, arrendamiento de locales, pago de expropiaciones, adquisición de maquinarias, herramientas, útiles y enseres y demás de naturaleza análoga, los cuales deberán ser autorizados por decreto supremo". h) Agréguese un nuevo artículo N.o 46, con el siguiente texto: Artículo 46. El impuesto a que se refiere la letra a) del artículo 32 que afecta a los predios servidos por los caminos que ya estuvieren construídos a la fecha de promulgación de esta ley, no adeudarán la contribución desde dicha fecha, sino desde el 1.o de Julio de 1930"