AUTORIZA A LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA REAJUSTAR ANUALMENTE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL QUE INDICA Y LAS PENSIONES DEL QUE SEÑALA
Articolo 2o
In vigore · versione del 5 ago 1953
Artículo 2.o. La asignación familiar del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de sus jubilados será aumentada anualmente en el porcentaje máximo de reajuste establecido en el inciso 2.o del artículo 132 de la ley N.o 10,343.