Articolo 1o Exceptúase al personal de los Servicios de Prisiones de lo dispuesto en el artículo 5
Artículo 1.o Exceptúase al personal de los Servicios de Prisiones de lo dispuesto en el artículo 5.o transitorio de la ley N.o 10,343 y de lo ordenado en el articulo 38 de la ley N.o 9,629.
Articolo 2o Reemplázase en el artículo 24 de la ley N
Artículo 2.o Reemplázase en el artículo 24 de la ley N.o 9,645, la frase "por $ 62.450", por la siguiente "por grado 12.o".
Articolo 3o El actual personal a contrata de los Servicios de Prisiones pasa á formar parte de la planta permanente
Artículo 3.o El actual personal a contrata de los Servicios de Prisiones pasa á formar parte de la planta permanente.
Articolo 4o Los actuales "Vigilantes 1
Artículo 4.o Los actuales "Vigilantes 1.os" se denominarán "Auxiliares 3.os".
Articolo 5o No regirá para los Servicios de Prisiones lo dispuesto en los artículos 2
Artículo 5.o No regirá para los Servicios de Prisiones lo dispuesto en los artículos 2.o, 3.o y 12.o del decreto del Ministerio de Hacienda N.o 5,705, de 11 de Noviembre de 1949.