MODIFICA LA LEY N° 3,379, ORGANICA DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
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In vigore · versione del 3 ago 1953
Artículo 4º El derecho de los titulares o sus herederos para cobrar los dineros acreditados en las cuentas de Fondos de Retiro, ex imponentes, fondos de jubilados fallecidos y varios acreedores, prescribirá en favor de la Caja, en el plazo de diez años, contados desde la fecha en que se hizo exigible el pago. Dichas sumas acrecentarán el Fondo de Previsión Social. Esta prescripción operará plenamente una vez que se hagan tres publicaciones de la nómina de acreedores en un diario de Santiago, debiendo mediar entre una y otra no menos de treinta días. En igual número y forma se harán publicaciones en un periódico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o del gremio ferroviario. Transcurridos noventa días desde la última publicación, la Caja procederá a hacer el traspaso de esos dineros al Fondo de Previsión Social.