ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE MINAS SE DENOMINARA MINISTERIO DE MINERIA, Y FIJA LAS DISPOSICIONES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS POR LAS CUALES SE REGIRA; SUBSTITUYE EL INCISO 2° DEL ARTICULO 3° Y MODIFICA EL ARTICULO 8° DE LA LEY 9.618, DE 19 DE JUNIO DE 1950, QUE CREO LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO; SUBSTITUYE LA LETRA B) DEL ARTICULO 3° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 16, DE 13 DE MARZO DE 1953, QUE CREO EL MINISTERIO DE MINAS.
Articolo
In vigore · versione del 6 ago 1953
Artículo 7° Se ejercerán por intermedio del Ministerio de Minería las funciones que corresponden al Gobierno con respecto a las siguientes Instituciones: 1) Caja de Crédito y Fomento Minero; 2) Empresa Nacional del Petróleo; 3) Compañía Electro-Siderúrgica e Industrial de Valdivia; 4) Corporación de Ventas de Salitre y Yodo. El Ministro de Minería será por derecho propio Presidente y miembro del Consejo Directivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero, y podrá ser subrogado por el Subsecretario respectivo. El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción estará integrado por el Ministro de Minería, a quien corresponderá, por derecho propio, la presidencia de las Comisiones o Comités de ese organismo relacionados con la minería. El Ministro podrá ser subrogado en el ejercicio de estas funciones, con excepción de la presidencia, por el Subsecretario respectivo. Suprímese el cargo de Consejero de la Corporacíon de Fomento de la Produccíon que corresponde al Presidente de la Caja de Crédito Hipotecario.