🇨🇱 Cile
DFL 90 unità
REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA
DFL 76cl-legislative-decree-1960-02-24-7624 feb 1960
- Articolo 1
- Articolo 2 o La Caja de Colonización Agrícola, que en adelante se denominará "la Caja", es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas
- Articolo 3 o La Caja dispondrá para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos:
- Articolo 4 o La Dirección superior de la Caja corresponderá a un Consejo cuya composición se determina en el D
- Articolo 5
- Articolo 6
- Articolo 7 o El personal de la Caja se regirá por las normas contempladas en el D
- Articolo 8
- Articolo 9
- Articolo 10 o La Caja presentará al Presidente de la República el Presupuesto anual, un Balance de las operaciones efectuadas y una Memoria de los resultados obtenidos en el año
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13 o Regirán para la Caja las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile
- Articolo 14
- Articolo 15
- Articolo 16 o Para los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el D
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19 o Quedarán exentas de expropiación las propiedades rústicas de no más de 300 hectáreas, ubicadas entre el límite norte de la provincia de Atacama y el río Maule, y de no más de 500 al sur de este río
- Articolo 20 o De los predios vecinos a los ferrocarriles que el Estado construya se podrán expropiar los terrenos que la Caja estime conveniente
- Articolo 21 o Podrá expropiarse hasta la tercera parte de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que se ejecuten por el Estado
- Articolo 22 o Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para los fines a que se refiere la presente ley
- Articolo 23 o Los funcionarios de la Caja que, en cumplimiento de una orden de ella se vieren impedidos para visitar, levantar planos, etc
- Articolo 24
- Articolo 25
- Articolo 26 o Una vez practicada la tasación, si su monto fuere aceptado por el propietario y la Caja, se procederá en la forma prescrita en el artículo 24
- Articolo 27 o tanto la Caja como el propietario podrán reclamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los veinte días habiles siguientes a aquel en que la Caja notifique al expropiado dicha tasación
- Articolo 28 o En la reclamación el solicitante nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación
- Articolo 29 o Fijado por el tribunal, en sentencia ejecutoriada, el monto de la indemnización que debe pagarse al expropiado, la Caja procederá en la forma señalada en el artículo 24
- Articolo 30 o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24
- Articolo 31 o Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación
- Articolo 32 o Los gravámenes o prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada, tampoco serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación
- Articolo 33 o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24
- Articolo 34 o Las apelaciones sólo se concederán en lo devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo
- Articolo 35 o Los dueños de los predios a que se refieren las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República y en las cuales no se hayan observado las disposiciones contenidas en los artículos 18
- Articolo 36 o Los bienes expropiados en conformidad a esta ley se reputarán con título saneado
- Articolo 37 o Autorízase al Presidente de la República, para que, previo informe favorable de la Caja, pueda aceptar en pago de deudas de regadío, terrenos que serán transferidos a la misma Caja
- Articolo 38
- Articolo
- Articolo 40 o Sin perjuicio de lo establecido en la ley N
- Articolo 41 o Los terrenos adquiridos por la Caja se dividirán en parcelas, lotes o hijuelas
- Articolo 42
- Articolo 43 o El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Caja con acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes a una sesión citada al afecto
- Articolo 44 o El precio se pagará con una cuota no inferior al 5% al contado, y el saldo en no más de treinta cuotas anuales
- Articolo 45
- Articolo 46
- Articolo 47 o Para adquirir una parcela el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:
- Articolo 48
- Articolo 49 o En la venta de las parcelas se observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los solicitantes:
- Articolo 50 o La Caja llevará un Registro General de Colonos que será de carácter público y en el que se anotará el puntaje y los demás datos concernientes a cada uno de los postulantes
- Articolo 51 o Las parcelas recuperadas por la Caja en virtud de lo dispuesto en el artículo 46
- Articolo 52 o Cada colono sólo podrá adquirir una parcela
- Articolo 53
- Articolo 54 o A solicitud de diez o más agricultores de una misma localidad, dueños de minifundios, la Caja podrá intervenir para constituir unidades económicas
- Articolo 55 o Aprobada la solicitud por el Consejo se procederá de la siguiente manera:
- Articolo 56 o El Consejo determinará, en cada caso, las demás condiciones y requisitos en que ha de efectuarse la reagrupación de minifundios a que se refieren los dos artículos anteriores
- Articolo 57 o Sin autorización del Consejo, la parcela y sus aguas no podrán ser enajenadas ni gravadas mientras no haya transcurrido el plazo estipulado para la cancelación normal del precio de compra
- Articolo 58
- Articolo 59 o En las escrituras de venta de las parcelas la Caja establecerá las obligaciones que estime necesarias para cada colono
- Articolo 60
- Articolo 61
- Articolo 62
- Articolo 63
- Articolo 64 o En los casos en que la Caja lo estime necesario, podrá establecer, entre los parceleros, comunidades de agua o reparto por turno
- Articolo 65 o Cuando la ubicación de los terrenos lo permita, las parcelas de alguna de estas Colonias podrán ser dedicadas a la explotación combinada de la agricultura y de la pesca
- Articolo 66
- Articolo 67
- Articolo 68 o Por el hecho de formarse una colonia de parcelas, se entenderá constituída, por los interesados, una Cooperativa Agrícola, de acuerdo con el reglamento pertinente
- Articolo 69 o Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior gozarán de todos los privilegios establecidos en la ley N
- Articolo 70
- Articolo 71 o Para alcanzar los fines indicados en las letras b) y c) del artículo 1
- Articolo 72
- Articolo 73
- Articolo 74 o La Caja colocará los certificados a que se refieren los artículos anteriores exclusivamente entre las personas ya inscritas en el Registro General de Aspirantes a Colonos
- Articolo 75 o Los depósitos de colonización se anotarán en un Registro Especial que llevará la Caja con tal objeto
- Articolo 76 o La Caja invertirá el valor de estos depósitos exclusivamente en el pago del precio e intereses correspondientes a la compra de predios agrícolas aptos para la colonización
- Articolo 77 o La emisión de los certificados de depósitos para colonización estará exenta de todo impuesto o contribución
- Articolo 78
- Articolo 79 o La Caja podrá sortear anualmente una o más parcelas entre los suscriptores de certificados de depósitos para colonización
- Articolo 80 o La Caja proporcionará a los colonos y a las cooperativas formadas por éstos, el crédito indispensable para los fines de la explotación
- Articolo 81 o Los préstamos no superiores a dos años plazo tendrán un interés que no exceda al que fije para sus créditos el Banco del Estado de Chile
- Articolo 82
- Articolo 83 o La Caja podrá pagar las contribuciones fiscales o municipales que afecten a las parcelas, subrogándose en los derechos del Fisco o de la Municipalidad respectiva
- Articolo 84 o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2
- Articolo 85 o Los predios que el Presidente de la República expropie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44
- Articolo 86 o Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar las disposiciones del D
- Articolo 1 o Mientras el Presidente de la República determine el precio máximo de las parcelas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 41
- Articolo 2 o El Presidente de la República fijará el texto del Reglamento de la Ley sobre Colonización Agrícola, contenido en el decreto N
- Articolo 3 o El servicio del empréstito interno de trescientos mil escudos (E° 300
- Articolo 4 o No será obligatorio el aporte a que se refiere el artículo 85 del presente D