Articolo 1
Artículo 1.o Libérase de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, a la internación de equipos, máquinas y maquinarias nuevas siempre que ellas no se fabriquen en el país -destinadas a empresas nacionales- que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, siempre que dichos bienes se destinen a ser usados en forma permanente en la respectiva empresa. Corresponderá al Departamento de Industrias del Ministerio de Economía el calificar en cada caso si se fabrican o no en Chile los equipos, máquinas y maquinarias nuevas que se pretendan importar con las liberaciones señaladas en el inciso anterior.
Articolo 2
Artículo 2.o Las empresas nacionales que se acojan a las franquicias que otorga el presente decreto con fuerza de ley y que dieren a su producción, o a partes de ella, por cualquier causa o motivo, un destino distinto al expresado en el artículo 1.o, deberán pagar todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que graven, a esa fecha, la internación de los bienes que se hubieren acogido a las franquicias establecidas en dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197, letra e) de la Ordenanza de Aduanas.
Articolo 3o Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 1
Artículo 3.o Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 1.o y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que graven la internación en el momento de su enajenación. No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el decreto supremo correspondiente que así lo establezca. Las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, serán solidariamente responsables de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados. Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.