🇨🇱 Cile
DFL 38 unità
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y FINANCIAMIENTO DE CAMINOS; DEROGA LA LEY 4.851, DE 11 DE MARZO DE 1930, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY DE CAMINOS.
DFL 206cl-legislative-decree-1960-04-05-2065 apr 1960
- Articolo 1 o Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público
- Articolo 2 o Los caminos públicos se clasifican en:
- Articolo 3
- Articolo 4
- Articolo 5 o La dirección, coordinación y organización interna de la Dirección de Vialidad será establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio
- Articolo 6 o Son funciones del Director de Vialidad:
- Articolo 7
- Articolo 8
- Articolo 9 o Se prohibe conducir aguas de particular por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe
- Articolo 10 o En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación
- Articolo 11 o Los canales que, por desbordamiento, pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de regulación en sus bocatomas y las obras de descarga correspondiente
- Articolo 12 o Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino
- Articolo 13 o Los perjuicios que se ocasionen en los caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios
- Articolo 14
- Articolo 15 o Las aguas provenientes de las lluvias o filtracionaes que se recojan en los fosos de los caminos tendrán su salida a los predios vecinos
- Articolo 16 o Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país
- Articolo 17
- Articolo 18 o Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad
- Articolo 19
- Articolo
- Articolo 21
- Articolo 22 o Facúltase al Presidente de la República para contratar directamente empréstitos internos o externos, cuyo producto se destinará a los fines que señala el presente decreto con fuerza de ley
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25 o Los tributos establecidos en las letras a), b) y c) del N
- Articolo 26
- Articolo 27 o Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arena, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30
- Articolo 31 o Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio
- Articolo 32 o El terreno que quedare sin utilización por el camino de trazado de un camino se venderá en pública subasta
- Articolo 33 o En los casos de donaciones para obras camineras, no se pagará impuesto por la transferencia
- Articolo 34 o Las medidas que en conformidad a este decreto con fuerza ley adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se interpusiere
- Articolo 35
- Articolo 36
- Articolo 37 o Rebájase al 50% el valor de las patentes fiscales o municipales que se pague por los vehículo de tracción animal, en los casos en que éstos utilicen llantas neumáticas
- Articolo 38 o Derógase la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930, y sus modificaciones y cualquiera otra disposición legal que sea contraria al presente decreto con fuerza de ley