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APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

DFL 238cl-legislative-decree-1960-04-05-2385 apr 1960

  1. Articolo
  2. Articolo 2 o El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia
  3. Articolo
  4. Articolo
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6 o Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes
  7. Articolo
  8. Articolo 8 o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado
  9. Articolo
  10. Articolo
  11. Articolo
  12. Articolo 12 o En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones, y en Antofagasta habrá un Abogado Procurador Fiscal
  13. Articolo 13 o El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones
  14. Articolo 14 o Lo dispuesto en el artículo 1
  15. Articolo
  16. Articolo
  17. Articolo
  18. Articolo 18 o El Abogado Jefe tendrá la responsabilidad directa de la cobranza judicial ante el Consejo e integrará éste en conformidad a lo establecido en el artículo 5
  19. Articolo 19 o Al Abogado Jefe le corresponderá dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y las normas que le imparta el Consejo
  20. Articolo 20 o El Abogado Jefe podrá otorgar por sí, o por intermedio de los Abogados Provinciales de su dependencia, facilidades para el pago de los impuestos atrasados
  21. Articolo 21 o El Abogado Jefe dictará las resoluciones necesarias para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosas que se hubieren girado, en los casos que determina la ley
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23 o Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia
  24. Articolo 24 o Los Abogados Provinciales serán directamente responsables de la marcha de los juicios en que actúen
  25. Articolo 25 o La cobranza judicial de los impuestos se distribuirá entre los abogados por provincias
  26. Articolo 26 o El procedimiento para el cobro judicial de los impuestos es el establecido en los artículos 2
  27. Articolo 27 o Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29 o Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, como se indica en el artículo anterior, en las siguientes clases:
  30. Articolo 30 o Producida una vacante de Receptor o Depositario deberá, dentro del plazo de 60 días, efectuarse la correspondiente propuesta para proveerlo, previo concurso a que se refiere el artículo anterior
  31. Articolo 31 o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo
  32. Articolo 32 o También serán aplicables a los Receptores y Depositarios los artículos 481
  33. Articolo 33 o Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso
  34. Articolo 34
  35. Articolo 35 o El Presidente del Consejo propondrá al Presidente de la República:
  36. Articolo 36 o Los Tesoreros entregarán al Departamento, dentro de los plazos legales, las nóminas de los deudores morosos por impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial
  37. Articolo 37 o En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los procuradores, receptores y depositarios del Departamento
  38. Articolo 38
  39. Articolo
  40. Articolo 40
  41. Articolo 41 o Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Santiago actuarán seis abogados
  42. Articolo 42 o Los Abogados a que se refieren los artículos anteriores, y el Abogado Jefe del Departamento, tendrán el carácter de empleados públicos, para todos los efectos legales
  43. Articolo 43 o El Abogado Jefe integrará el Consejo en conformidad al artículo 5
  44. Articolo 44
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46
  47. Articolo 47 o Los honorarios de los abogados de la Defensa de la Ley de Alcoholes tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales
  48. Articolo 48 o Los funcionarios de este Departamento figurarán en una planta especial, que se aprobará anualmente por decreto supremo del Ministerio de Justicia
  49. Articolo 49
  50. Articolo 50 o El Reglamento del Libro II de la Ley de Alcoholes, aprobado por decreto N
  51. Articolo
  52. Articolo
  53. Articolo
  54. Articolo
  55. Articolo
  56. Articolo
  57. Articolo
  58. Articolo
  59. Articolo 084, de 18 de agosto de 1956
  60. Articolo
  61. Articolo
  62. Articolo 2
  63. Articolo 3 o Los actuales Receptores y Depositarios a quienes les afecte alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 29
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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