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DFL 63 unità
APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
DFL 238cl-legislative-decree-1960-04-05-2385 apr 1960
- Articolo
- Articolo 2 o El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia
- Articolo
- Articolo
- Articolo 5
- Articolo 6 o Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes
- Articolo
- Articolo 8 o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado
- Articolo
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- Articolo 12 o En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones, y en Antofagasta habrá un Abogado Procurador Fiscal
- Articolo 13 o El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones
- Articolo 14 o Lo dispuesto en el artículo 1
- Articolo
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- Articolo
- Articolo 18 o El Abogado Jefe tendrá la responsabilidad directa de la cobranza judicial ante el Consejo e integrará éste en conformidad a lo establecido en el artículo 5
- Articolo 19 o Al Abogado Jefe le corresponderá dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y las normas que le imparta el Consejo
- Articolo 20 o El Abogado Jefe podrá otorgar por sí, o por intermedio de los Abogados Provinciales de su dependencia, facilidades para el pago de los impuestos atrasados
- Articolo 21 o El Abogado Jefe dictará las resoluciones necesarias para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosas que se hubieren girado, en los casos que determina la ley
- Articolo 22
- Articolo 23 o Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia
- Articolo 24 o Los Abogados Provinciales serán directamente responsables de la marcha de los juicios en que actúen
- Articolo 25 o La cobranza judicial de los impuestos se distribuirá entre los abogados por provincias
- Articolo 26 o El procedimiento para el cobro judicial de los impuestos es el establecido en los artículos 2
- Articolo 27 o Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo
- Articolo 28
- Articolo 29 o Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, como se indica en el artículo anterior, en las siguientes clases:
- Articolo 30 o Producida una vacante de Receptor o Depositario deberá, dentro del plazo de 60 días, efectuarse la correspondiente propuesta para proveerlo, previo concurso a que se refiere el artículo anterior
- Articolo 31 o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo
- Articolo 32 o También serán aplicables a los Receptores y Depositarios los artículos 481
- Articolo 33 o Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso
- Articolo 34
- Articolo 35 o El Presidente del Consejo propondrá al Presidente de la República:
- Articolo 36 o Los Tesoreros entregarán al Departamento, dentro de los plazos legales, las nóminas de los deudores morosos por impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial
- Articolo 37 o En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los procuradores, receptores y depositarios del Departamento
- Articolo 38
- Articolo
- Articolo 40
- Articolo 41 o Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Santiago actuarán seis abogados
- Articolo 42 o Los Abogados a que se refieren los artículos anteriores, y el Abogado Jefe del Departamento, tendrán el carácter de empleados públicos, para todos los efectos legales
- Articolo 43 o El Abogado Jefe integrará el Consejo en conformidad al artículo 5
- Articolo 44
- Articolo 45
- Articolo 46
- Articolo 47 o Los honorarios de los abogados de la Defensa de la Ley de Alcoholes tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales
- Articolo 48 o Los funcionarios de este Departamento figurarán en una planta especial, que se aprobará anualmente por decreto supremo del Ministerio de Justicia
- Articolo 49
- Articolo 50 o El Reglamento del Libro II de la Ley de Alcoholes, aprobado por decreto N
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- Articolo 084, de 18 de agosto de 1956
- Articolo
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- Articolo 2
- Articolo 3 o Los actuales Receptores y Depositarios a quienes les afecte alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 29