FUSIONA LA COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Articolo 1
In vigore · versione del 6 apr 1960
Artículo 1.o Las facultades que la Constitución y las leyes otorgan al Presidente de la República para formular la política general en relación con el comercio de exportación y de importación y con las operaciones de cambios internacionales, serán ejercidas por intermedio del Ministerio de Economía.