Articolo 1
Artículo 1.o La Dirección de Agricultura y Pesca, dependerá del Ministerio de Agricultura y será el Servicio encargado de ejecutar y desarrollar la política de fomento y racionalización agrícola y pesquera fijada por el Presidente de la República y planificada por dicho Ministerio. Le corresponderá, asimismo, realizar estudios técnicos sobre las materias que sean de la competencia y conocimiento del Ministerio de Agricultura y emitir los informes que esta Secretaría de Estado le solicite, relacionados con esas materias.
Articolo 2o La Dirección de Agricultura y Pesca tendrá, además, las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 2.o La Dirección de Agricultura y Pesca tendrá, además, las siguientes funciones y atribuciones: 1) Practicar estudios económicos y estadísticos y emitir informes de orientación comercial, relacionados con la producción agropecuaria y pesquera; 2) Realizar investigaciones encaminadas a mejorar la fertilidad y rendimiento de las suelos y la calidad de los productos agropecuarios; a establecer normas de clasificación oficial de estos productos; a aumentar las áreas de tierras cultivables y a introducir nuevos cultivos y técnicas de producción y comercialización; d) Difundir, entre los agricultores y campesinos, los adelantos y progresos técnicos y las nuevas normas de trabajo que los estudios y experiencias practicados aconsejen. adoptar para el mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas; 4) Confeccionar la carta de suelos y el catastro o inventario de los recursos naturales renovables y velar por la conservación, protección y acrecentamiento de dichos recursos; 5) Vigilar el cumplimiento de la ley N.o 9.006, de 9 de Octubre de 1948, sobre Sanidad Vegetal y de sus Reglamentos; 6) Vigilar el cumplimiento del decreto ley N.o 176, de 3 de Enero de 1925, sobre Policía Sanitaria Animal, y de sus Reglamentos. 7) Ejercer el control de los alimentos concentrados que se importen a nuestro país o que se produzcan y comercien en él, destinados al consumo de animales, aves y peces; 8) Vigilar el cumplimiento del artículo 43, de la ley N.o 7747, de 24 de Diciembre de 1943, sobre división de predios agrícolas y de sus Reglamentos; 9) Ejercer la tuición y administración del patrimonio forestal del Estado y vigilar el cumplimiento de la Ley de Bosques y de sus Reglamentos, ley cuyo texto definitivo se fijó por Decreto Supremo N.o 4.363, de 10 de Junio de 1931 expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización; 10) Vigilar el cumplimiento de la ley N.o 8043, de 8 de Enero de 1945, sobre Comercio de Semillas y de sus Reglamentos; 11) Vigilar el cumplimiento de la ley N.o 8.094 de 14 de Marzo de 1945, sobre Fomento Lechero y de sus Reglamentos; 12) Vigilar el cumplimiento de las leyes sobre Almacenes Generales de Depósito que, a continuación se indican y de sus Reglamentos; leyes números 3896 y 5069, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo N.o 38, expedido por el Ministerio de Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Abril de 1932 y ley N.o 5606, de 27 de Febrero de 1935; 13) Impulsar la organización de cooperativas destinadas a producir y distribuir productos agropecuarios y pesqueros y prestarles asesoramiento técnico; 14) Vigilar el cumplimiento de las leyes números 4613, de 25 de Julio de 1929, sobre Comercio de Abonos y 6482, de 4 de Enero de 1940, sobre Fertilizantes y de sus Reglamentos; 15) Efectuar investigaciones sobre Biología, Oceanografía y Limnología, destinadas a la preservación e incremento de la fauna terrestre y de la fauna y flora marítimas; 16) Propender a la conservación e incremento de los animales acuáticos, peces y mariscos y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la industrialización, comercialización y el consumo de estas especies; 17) Promover la confección de la Carta Pesquera Nacional y colaborar en su ejecución; 18) Propender al mejoramiento de las instalaciones, artes y embarcaciones pesqueras; 19) Efectuar investigaciones de orden técnico, destinadas a perfeccionar la industria pesquera y difundir experiencias y normas de trabajo entre los pescadores y empresarios de entidades relacionadas con la pesca; 20) Asesorar técnicamente a los industriales pesqueros y pescadores profesionales; 21) Supervigilar las caletas de pescadores y puertos pesqueros y dirigir las Estaciones de Piscicultura, Ostricultura y Mitilicultura y demás Centros de Repoblación que existen o que se establezcan en el país; 22) Vigilar el cumplimiento del DFL N.o 34 de 17 de Marzo de 1931, sobre pesca y de sus reglamentos; 23) Vigilar el cumplimiento de la ley N.o 4601, de 1.o de Julio de 1929, sobre Caza y de sus Reglamentos; 24) Todas las demás funciones y atribuciones no mencionadas en los números precedentes, que le otorguen leyes especiales y sus Decretos Reglamentarios.
Articolo 3o La Dirección de Agricultura y pesca estará formada por una Oficina Administrativa, una Asesoría Jurídica y Servicios Especiales
Artículo 3.o La Dirección de Agricultura y pesca estará formada por una Oficina Administrativa, una Asesoría Jurídica y Servicios Especiales. Tendrá, además, los siguientes Departamentos: 1) Departamento de Economía Agraria; 2) Departamento de Conservación y Asistencia Técnica; 3) Departamento de Investigación Agrícola; 4) Departamento de Ganadería; 5) Departamento de Defensa Agrícola; 6) Departamento Forestal; y 7) Departamento de Pesca y Caza. Dependerán, asimismo, de la Dirección de Agricultura y Pesca, el Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola y la Oficina de Estudios Especiales. Estos dos Servicios tienen existencia transitoria y se rigen por acuerdos; leyes y decretos especiales.
Articolo 4
Artículo 4.o El Presidente de la República, por decreto supremo, podrá dividir el país en zonas agrícolas y pesqueras formadas por regiones de características geográficas y ecológicas homogéneas o análogas, que comprenderán las provincias, departamentos y comunas que en el respectivo decreto se indiquen. En la misma forma señalada el Presidente de la República podrá alterar esta división y ampliar o restringir el territorio que comprende cada zona. En cada una de estas zonas existirá una Dirección Zonal, a cargo de un profesional, con título universitario que, como Director Zonal, será el Jefe de todos los servicios de la zona. Los Directores Zonales dependerán del Director de Agricultura y Pesca.
Articolo 5
Artículo 5.o El Ministerio de Agricultura podrá crear organismos consultivos, en cada zona, que se llamarán Comités Zonales de Desarrollo Agrícola y Pesquero, formado por personas vinculadas a las actividades agropecuarias y pesqueras y que desempeñarán sus funciones ad-honórem. Estos Comités tendrán por objeto asesorar al Director de la zona respectiva.
Articolo 6o La Dirección superior del Servicio corresponderá al Director de Agricultura y Pesca
Artículo 6.o La Dirección superior del Servicio corresponderá al Director de Agricultura y Pesca. En casos de ausencia, enfermedad o renuncia de éste lo reemplazará, con el carácter de subrogante, el Jefe de Departamento que corresponda, de acuerdo con el orden de precedencia establecido en el artículo 3.o.
Articolo 7o El Director de Agricultura y Pesca tendrá las atribuciones y facultades que las leyes le señalen expresamente o se otorguen, en general, a Jefes de Servicios
Artículo 7.o El Director de Agricultura y Pesca tendrá las atribuciones y facultades que las leyes le señalen expresamente o se otorguen, en general, a Jefes de Servicios.
Articolo 8
Artículo 8.o Por razones de buen servicio y previa autorización del Ministro de Agricultura, el Director de Agricultura y Pesca podrá delegar, por resolución, en los funcionarios de su dependencia que, a continuación se indican, algunas de las atribuciones y facultades que le Corresponden; 1) En los Jefes de Departamento, aquellas atribuciones y facultades que digan relación con materias propias del Departamento a cargo del Jefe en quien se delegan; 2) En los Directores Zonales, aquellas atribuciones y facultades, de orden técnico, que digan relación con la zona a cargo del Director Zonal, en cuyo favor se haga la delegación y aquéllas, de orden administrativo, que se refieren a los funcionarios de dicha zona, incluyendo la indicada en el Art. 10.o.
Articolo 9o Cada uno de los Departamentos enumerados en el artículo 3
Artículo 9.o Cada uno de los Departamentos enumerados en el artículo 3.o, estará a cargo de un Jefe y tendrá, además, un Sub-Jefe. En caso de ausencia, enfermedad o renuncia del Jefe del Departamento lo reemplazará con el carácter de subrogante, el Sub-Jefe.
Articolo
Artículo 10 El Director de Agricultura y Pesca podrá ordenar, por Resoluci�nes internas, que los funcionarios de su dependencia realicen comisiones de servicios, con derecho a viáticos, que correspondan a la ejecución de labores propias de los cargos que desempeñan y siempre que hayan de cumplirse dentro del país y dentro del mismo Servicio. Estas comisiones podrán durar más de treinta días por cada año y no necesitarán ser autorizadas por decreto supremo.
Articolo
Artículo 11 Las funciones, atribuciones y obligaciones que ejercían y cumplían los Departamentos de Producción Agraria, de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales, de Fomento de Pesca y Caza y de Extensión Agrícola, de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y los Servicios de Fomento Lechero y de Fertilizantes, a que se refiere el artículo 6.o del D. F. L. 185, continuarán radicadas en la Dirección de Agricultura y Pesca.
Articolo
Artículo transitorio.- Las referencias que se hagan a la Dirección General o al Director General de Producción Agraria y Pesquera, en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenios actualmente vigentes, se entenderán hechas a la Dirección de Agricultura y Pesca o al Director de Agricultura y Pesca, respectivamente, a menos que tales referencias signifiquen el ejercicio de funciones y atribuciones o el cumplimiento de obligaciones de que se hubiere privado o eximido a la Dirección de Agricultura y Pesca o a su Director en el presente D. F. L. o en otras leyes especiales.