FIJA LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO
Articolo
In vigore · versione del 29 set 1967
Artículo 38° La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable dentro de quince días de notificada por un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros ante el respectivo Juez del Trabajo, y una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo ante el mismo Tribunal. El procedimiento ejecutivo para obtener el pago de una multa impuesta por resolución ejecutoriada será el señalado en el artículo 56° del Código del Trabajo, entendiéndose que la medida que contempla el inciso 3° de dicho artículo podrá decretarse si la multa no fuere pagada dentro del décimo día de practicado el requerimiento. Lo anterior regirá también en el caso de las multas aplicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 14.972. En las causas que sean parte la Dirección del Trabajo o las Inspecciones de su dependencia no se aplicará lo establecido en el artículo 70° de la ley sobre Colegio de Abogados, y las notificaciones, embargos y otras actuaciones que la ley encomienda a los empleados del Tribunal o a Carabineros, podrán realizarse también por otras personas a quienes el Tribunal encomiende dichas funciones de acuerdo con las normas que impartirá la Corte Suprema. La reclamación a que se refiere el inciso anterior sólo podrá hacerse previa consignación ante el Tribunal competente de una suma equivalente a la tercera parte de la multa, porcentaje que no podrá exceder de un sueldo vital mensual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del respectivo funcionario, si fracasare su intervención administrativa, de formalizar el reclamo ante el Juzgado del Trabajo competente, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulando por sí mismo la denuncia que corresponda.