🇨🇱 Cile
DFL 140 unità

FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS

DFL 326cl-legislative-decree-1960-04-06-3266 apr 1960

  1. Articolo 1 Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones
  2. Articolo 2 El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:
  3. Articolo 3
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10 Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio
  11. Articolo 11 Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13 Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19 Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan
  20. Articolo 20 Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º
  21. Articolo 21 La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento
  22. Articolo 22 Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales
  23. Articolo 23 Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa
  24. Articolo 24 La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso
  25. Articolo 25 Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento
  26. Articolo 26
  27. Articolo 27 Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29 Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios
  30. Articolo 30
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32 La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados
  33. Articolo 33
  34. Articolo 34 El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual
  35. Articolo 35
  36. Articolo 36
  37. Articolo 37 Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I:
  38. Articolo 38 Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa
  39. Articolo 39 La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:
  40. Articolo 40 La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa
  41. Articolo 41 Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento
  42. Articolo 42 En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto
  43. Articolo 43 El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios
  44. Articolo 44 De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
  45. Articolo 45 Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten
  46. Articolo 46
  47. Articolo 47
  48. Articolo 48
  49. Articolo 49 El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir:
  50. Articolo 50 Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento
  51. Articolo 51
  52. Articolo 52 Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales:
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54 En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación
  55. Articolo 55 Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:
  56. Articolo 56 Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro
  57. Articolo 57 El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59
  60. Articolo 60
  61. Articolo 61
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63
  64. Articolo 64 El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto
  65. Articolo 65 Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante
  66. Articolo 66
  67. Articolo 67
  68. Articolo 68
  69. Articolo 69 Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios
  70. Articolo 70
  71. Articolo 71
  72. Articolo 72
  73. Articolo 73
  74. Articolo 74
  75. Articolo 75 En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios
  76. Articolo 76
  77. Articolo 77
  78. Articolo 78 Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley
  79. Articolo 79
  80. Articolo 80 Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios
  81. Articolo 81
  82. Articolo 82
  83. Articolo 83
  84. Articolo 84 El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social
  85. Articolo 85
  86. Articolo 86 Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley
  87. Articolo 87 En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley
  88. Articolo 88 En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal
  89. Articolo 89
  90. Articolo 90 Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios
  91. Articolo 91 Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo
  92. Articolo 92 Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida
  93. Articolo 93
  94. Articolo 94
  95. Articolo 95
  96. Articolo 96 El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200
  97. Articolo 97 Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda
  98. Articolo 98
  99. Articolo 99
  100. Articolo 100
  101. Articolo 101
  102. Articolo 102
  103. Articolo 103 En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios
  104. Articolo 104
  105. Articolo 105 Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda
  106. Articolo 106
  107. Articolo 107 No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios
  108. Articolo 108 Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero
  109. Articolo 109 Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento
  110. Articolo 110 El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual
  111. Articolo 111 En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios
  112. Articolo 112 Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales
  113. Articolo 113 Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero
  114. Articolo 114
  115. Articolo 115 Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden
  116. Articolo 116 En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley nú
  117. Articolo 117
  118. Articolo 118 Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas
  119. Articolo 119 Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades:
  120. Articolo 120
  121. Articolo 121
  122. Articolo 122
  123. Articolo 123 Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos
  124. Articolo 124 Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual
  125. Articolo 125 Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios
  126. Articolo 126
  127. Articolo 127
  128. Articolo 128
  129. Articolo 129
  130. Articolo 130
  131. Articolo 131
  132. Articolo 132
  133. Articolo 133
  134. Articolo 134
  135. Articolo 1 Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél
  136. Articolo 2
  137. Articolo 3
  138. Articolo 4
  139. Articolo 5
  140. Articolo 6
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io