ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE TÍTULOS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA
Articolo 17o
In vigore · versione del 13 feb 1963
Artículo 17.o.- Inscrito el inmueble en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, no podrán deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción. Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán sin embargo, dentro del plazo de cinco años, contados desde la inscripción, exigir del propietario que esos derechos le sean compensados en dinero, sobre la base de la tasación que se haya determinado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11.o y 12.o. La acción deberá deducirse ante el mismo Tribunal que ordenó la inscripción, se tramitará breve y sumariamente y la prueba será apreciada en conciencia. El plazo a que se refiere el inciso segundo no se suspenderá a favor de persona alguna. Lo dispuesto en el inciso primero es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble.