BONIFICACION Y COMERCIO DE FERTILIZANTES, DESINFECTANTES Y PESTICIDAS
Articolo 28Sólo se permitirá el acceso de
In vigore · versione del 26 giu 2021
Artículo 28°.- Sólo se permitirá el acceso de personas o embarcaciones a las covaderas en caso de fuerza mayor o con autorización expresa del Ministerio de Agricultura. Las embarcaciones sólo podrán navegar a una distancia superior a una milla marina de tales sitios y la navegación aérea deberá efectuarse a más de mil metros de altura sobre ellas. Sólo en situaciones de emergencia les será permitido a los buques mercantes tocar sus sirenas en las cercanías de las covaderas.