SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Articolo 6Los Tribunales Agrarios conocerán de las reclamaciones señaladas en los artículos anteriores en conformidad a las normas de procedimiento que establecen la ley N
In vigore · versione del 25 ott 1967
Artículo 6°- Los Tribunales Agrarios conocerán de las reclamaciones señaladas en los artículos anteriores en conformidad a las normas de procedimiento que establecen la ley N.o 16.640 y el presente decreto. Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, a la fecha de vigencia de este decreto, se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 15.020 y en el D.F.L. RRA. N.o 9, de 1963.