SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Articolo 66Los Tribunales Agrarios están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fijan la ley N° 16
In vigore · versione del 25 ott 1967
Artículo 66.- Los Tribunales Agrarios están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fijan la ley N° 16.640 y el presente decreto, y con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, inciso 1°.