🇨🇱 Cile
DFL 181 unità

ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

DFL 2cl-legislative-decree-1968-10-17-217 ott 1968

  1. Articolo 1 Carabineros de Chile tendrá la planta y grados que se indican a continuación:
  2. Articolo 2 Del total de las plazas consultadas en el artículo 1º, en las denominaciones y especificaciones que se indican, no podrán ser llenadas las que a continuación se expresan por los siguientes períodos:
  3. Articolo 3 La Ley de Presupuesto determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Tenientes y Subtenientes, pero sin alterar su dotación total de 899 plazas
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5 La dotación de personal a Contrata será fijada anualmente por el Presidente de la República en el Proyecto de Ley de Presupuesto y no excederá de 25
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9 La Dirección General de Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la Institución, con otras plazas de la Planta General
  10. Articolo 10 Facúltase a la Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley Nº 15
  11. Articolo 11 El personal de Carabineros tendrá la siguiente clasificación:
  12. Articolo 12 El personal tendrá los grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios que indica el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley
  13. Articolo 13 El personal de Fila a Contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el Reglamento respectivo
  14. Articolo 14 Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener cumplidos diecisiete años de edad a lo menos, y reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18 El personal a Contrata será reclutado por la Dirección General y por las Reparticiones y Unidades de Carabineros que el Reglamento establezca
  19. Articolo 19 Todo el personal de la Institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y demás funcionarios que el Reglamento señale
  20. Articolo 20 Habrá tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H
  21. Articolo 21 El sistema de selección y ascensos del Personal a Contrata se regirá por las normas reglamentarias
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25
  26. Articolo 26 El Personal a Contrata para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo
  27. Articolo 27 El ascenso del personal de nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva
  28. Articolo 28 Para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los escalafones respectivos
  29. Articolo 29 Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible, suspendido de su empleo, procesado por delitos militares o por delitos comunes castigados con pena aflictiva
  30. Articolo 30 En Oficial que se reincorpore al Servicio será reintegrado a su Escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en su empleo antes de abandonar las filas
  31. Articolo 31 No podrán continuar en el Servicio activo:
  32. Articolo 32 El personal de Carabineros, para tener derecho a recurso que establece el artículo 36º de la ley Nº 11
  33. Articolo 33 El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su empleo
  34. Articolo 34 El Presidente de la República podrá disponer que el Médico Director del Hospital de Carabineros cumpla jornada completa de trabajo
  35. Articolo 35 El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento
  36. Articolo 36 Los sueldos del personal a contrata o contratados no pertenecientes a la planta de la Institución, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1º de la ley Nº 15
  37. Articolo 37
  38. Articolo 38
  39. Articolo 39
  40. Articolo 40 La remuneración que perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos
  41. Articolo 41 Las remuneraciones del personal de Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedarán reducidas al ochenta por ciento
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43
  44. Articolo 44
  45. Articolo 45 Para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicio, los siguientes:
  46. Articolo 46 El personal de Carabineros gozará, además, del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos:
  47. Articolo 47
  48. Articolo 48 El personal de Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos:
  49. Articolo 49 Los sobresueldos señalados en este Capítulo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del Capítulo 5º, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso
  50. Articolo 50
  51. Articolo 51
  52. Articolo 52
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59
  60. Articolo 60
  61. Articolo 61
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63
  64. Articolo 64
  65. Articolo 65 El personal de Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud
  66. Articolo 66 Al personal de Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones
  67. Articolo 67 El personal de la Imprenta de Carabineros tendrá derecho a que, con fondos propios de ésta, se le otorgue una bonificación para complementar su sueldo con relación al tarifado gráfico
  68. Articolo 68 El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto
  69. Articolo 69 Para los efectos de las penas militares, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código
  70. Articolo 70
  71. Articolo 71 En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º
  72. Articolo 72 La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar
  73. Articolo 73
  74. Articolo 74
  75. Articolo 75 La cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso
  76. Articolo 76 Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío
  77. Articolo 77
  78. Articolo 78 Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente
  79. Articolo 79
  80. Articolo 80
  81. Articolo 81
  82. Articolo 82
  83. Articolo 83
  84. Articolo 84 Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile
  85. Articolo 85
  86. Articolo 86 Los servicios a que se refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82º
  87. Articolo 87
  88. Articolo 88 El derecho a impetrar el abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la terminación del sumario respectivo
  89. Articolo 89
  90. Articolo 90 Para los efectos del retiro, se computará como año completo, la fracción de tiempo superior a seis meses
  91. Articolo 91
  92. Articolo 92
  93. Articolo 93 El tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82º
  94. Articolo 94 La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado
  95. Articolo 95 La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
  96. Articolo 96
  97. Articolo 97
  98. Articolo 98
  99. Articolo 99
  100. Articolo 100
  101. Articolo 101 Los asignatarios del montepío del personal comprendido en los artículos 99º y 100º, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro
  102. Articolo 102
  103. Articolo 103
  104. Articolo 104 Los Oficiales y Empleados Civiles separados o suspendidos en atención a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, obtendrán su pensión de retiro reducida en un cincuenta por ciento
  105. Articolo 105 Las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales
  106. Articolo 106
  107. Articolo 107
  108. Articolo 108
  109. Articolo 109 Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
  110. Articolo 110 Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
  111. Articolo 111
  112. Articolo 112 La obligación señalada en el artículo anterior, afectará en igual forma al Personal Asimilado en los grados que correspondan
  113. Articolo 113 El retiro de los Profesores Civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria
  114. Articolo 114 El retiro temporal del personal de fila a contrata, procederá por las causales siguientes:
  115. Articolo 115 El retiro absoluto del personal de fila a contrata, procederá por las siguientes causales:
  116. Articolo 116 No tendrá derecho a obtener pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a expulsión de acuerdo con el Código de Justicia Militar
  117. Articolo 117 Lo dispuesto en el presente Capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias
  118. Articolo 118 Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto
  119. Articolo 119 La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante
  120. Articolo 120
  121. Articolo 121 Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
  122. Articolo 122 Se reconoce el derecho a acrecer en las pensiones de montepío
  123. Articolo 123 No podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga
  124. Articolo 124 Los montepíos dejados por un mismo causante, se considerarán como un solo montepío
  125. Articolo 125 Los asignatarios no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:
  126. Articolo 126 La invalidez o incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica de Carabineros
  127. Articolo 127
  128. Articolo 128 Las pensiones de montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103º, serán de cargo íntegro del Estado
  129. Articolo 129
  130. Articolo 130 Las pensiones de montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante
  131. Articolo 131
  132. Articolo 132
  133. Articolo 133
  134. Articolo 134
  135. Articolo 135 El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío
  136. Articolo 136
  137. Articolo 137 El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento
  138. Articolo 138
  139. Articolo 139 Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141º
  140. Articolo 140 El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio
  141. Articolo 141 El desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos:
  142. Articolo 142 El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta
  143. Articolo 143
  144. Articolo 144
  145. Articolo 145 La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto
  146. Articolo 146 La planta fijada por el artículo 1º del presente Estatuto, comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con las modalidades señaladas en el artículo 2º y en el artículo 23º transitorio
  147. Articolo 147
  148. Articolo 148
  149. Articolo 149 Los servicios a que se refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto
  150. Articolo 150 La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por decreto supremo
  151. Articolo 151 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11º del D
  152. Articolo 152
  153. Articolo 153 Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él, exceptuando el artículo 2º de la ley 11
  154. Articolo 1 Mientras se dicten los Reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor
  155. Articolo 2 El personal que entre la fecha de vigencia del DFL
  156. Articolo 3
  157. Articolo 4
  158. Articolo 5
  159. Articolo 6
  160. Articolo 7 El personal de Carabineros afectado de invalidez de 2da
  161. Articolo 8
  162. Articolo 9 Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte
  163. Articolo 10 El personal de Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169º del DFL
  164. Articolo 11
  165. Articolo 12 El personal en actual servicio y los actuales alumnos Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16º del DFL
  166. Articolo 13
  167. Articolo 14 En todo caso, el personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos
  168. Articolo 15
  169. Articolo 16 Al personal en actual retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales
  170. Articolo 17
  171. Articolo 18 El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley Nº 12
  172. Articolo 19
  173. Articolo 20 El personal de tropa o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7º del D
  174. Articolo 21 La declaración que hace el inciso final del artículo 53º de la ley Nº 16
  175. Articolo 22 Las tres plazas de Oficiales Administrativos VI
  176. Articolo 23 Las plazas de Médicos 3ºs, grado 5º, de Dentistas 3ºs, grado 5º y de Subtenientes de Veterinaria, grado 6º, consultadas en el decreto de Interior número 1
  177. Articolo 24
  178. Articolo 25 El personal en retiro o que goce de montepío, afecto a la ley N
  179. Articolo 26
  180. Articolo 27
  181. Articolo 28 Lo dispuesto en la letra k) del artículo 46º de la presente ley, será aplicable a los Auditores Generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio
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