🇨🇱 Cile
DFL 181 unità
ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
DFL 2cl-legislative-decree-1968-10-17-217 ott 1968
- Articolo 1 Carabineros de Chile tendrá la planta y grados que se indican a continuación:
- Articolo 2 Del total de las plazas consultadas en el artículo 1º, en las denominaciones y especificaciones que se indican, no podrán ser llenadas las que a continuación se expresan por los siguientes períodos:
- Articolo 3 La Ley de Presupuesto determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Tenientes y Subtenientes, pero sin alterar su dotación total de 899 plazas
- Articolo 4
- Articolo 5 La dotación de personal a Contrata será fijada anualmente por el Presidente de la República en el Proyecto de Ley de Presupuesto y no excederá de 25
- Articolo 6
- Articolo 7
- Articolo 8
- Articolo 9 La Dirección General de Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la Institución, con otras plazas de la Planta General
- Articolo 10 Facúltase a la Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley Nº 15
- Articolo 11 El personal de Carabineros tendrá la siguiente clasificación:
- Articolo 12 El personal tendrá los grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios que indica el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley
- Articolo 13 El personal de Fila a Contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el Reglamento respectivo
- Articolo 14 Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener cumplidos diecisiete años de edad a lo menos, y reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18 El personal a Contrata será reclutado por la Dirección General y por las Reparticiones y Unidades de Carabineros que el Reglamento establezca
- Articolo 19 Todo el personal de la Institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y demás funcionarios que el Reglamento señale
- Articolo 20 Habrá tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H
- Articolo 21 El sistema de selección y ascensos del Personal a Contrata se regirá por las normas reglamentarias
- Articolo 22
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25
- Articolo 26 El Personal a Contrata para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo
- Articolo 27 El ascenso del personal de nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva
- Articolo 28 Para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los escalafones respectivos
- Articolo 29 Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible, suspendido de su empleo, procesado por delitos militares o por delitos comunes castigados con pena aflictiva
- Articolo 30 En Oficial que se reincorpore al Servicio será reintegrado a su Escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en su empleo antes de abandonar las filas
- Articolo 31 No podrán continuar en el Servicio activo:
- Articolo 32 El personal de Carabineros, para tener derecho a recurso que establece el artículo 36º de la ley Nº 11
- Articolo 33 El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su empleo
- Articolo 34 El Presidente de la República podrá disponer que el Médico Director del Hospital de Carabineros cumpla jornada completa de trabajo
- Articolo 35 El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento
- Articolo 36 Los sueldos del personal a contrata o contratados no pertenecientes a la planta de la Institución, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1º de la ley Nº 15
- Articolo 37
- Articolo 38
- Articolo 39
- Articolo 40 La remuneración que perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos
- Articolo 41 Las remuneraciones del personal de Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedarán reducidas al ochenta por ciento
- Articolo 42
- Articolo 43
- Articolo 44
- Articolo 45 Para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicio, los siguientes:
- Articolo 46 El personal de Carabineros gozará, además, del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos:
- Articolo 47
- Articolo 48 El personal de Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos:
- Articolo 49 Los sobresueldos señalados en este Capítulo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del Capítulo 5º, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso
- Articolo 50
- Articolo 51
- Articolo 52
- Articolo 53
- Articolo 54
- Articolo 55
- Articolo 56
- Articolo 57
- Articolo 58
- Articolo 59
- Articolo 60
- Articolo 61
- Articolo 62
- Articolo 63
- Articolo 64
- Articolo 65 El personal de Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud
- Articolo 66 Al personal de Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones
- Articolo 67 El personal de la Imprenta de Carabineros tendrá derecho a que, con fondos propios de ésta, se le otorgue una bonificación para complementar su sueldo con relación al tarifado gráfico
- Articolo 68 El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto
- Articolo 69 Para los efectos de las penas militares, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código
- Articolo 70
- Articolo 71 En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º
- Articolo 72 La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar
- Articolo 73
- Articolo 74
- Articolo 75 La cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso
- Articolo 76 Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío
- Articolo 77
- Articolo 78 Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente
- Articolo 79
- Articolo 80
- Articolo 81
- Articolo 82
- Articolo 83
- Articolo 84 Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile
- Articolo 85
- Articolo 86 Los servicios a que se refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82º
- Articolo 87
- Articolo 88 El derecho a impetrar el abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la terminación del sumario respectivo
- Articolo 89
- Articolo 90 Para los efectos del retiro, se computará como año completo, la fracción de tiempo superior a seis meses
- Articolo 91
- Articolo 92
- Articolo 93 El tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82º
- Articolo 94 La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado
- Articolo 95 La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
- Articolo 96
- Articolo 97
- Articolo 98
- Articolo 99
- Articolo 100
- Articolo 101 Los asignatarios del montepío del personal comprendido en los artículos 99º y 100º, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro
- Articolo 102
- Articolo 103
- Articolo 104 Los Oficiales y Empleados Civiles separados o suspendidos en atención a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, obtendrán su pensión de retiro reducida en un cincuenta por ciento
- Articolo 105 Las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales
- Articolo 106
- Articolo 107
- Articolo 108
- Articolo 109 Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
- Articolo 110 Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
- Articolo 111
- Articolo 112 La obligación señalada en el artículo anterior, afectará en igual forma al Personal Asimilado en los grados que correspondan
- Articolo 113 El retiro de los Profesores Civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria
- Articolo 114 El retiro temporal del personal de fila a contrata, procederá por las causales siguientes:
- Articolo 115 El retiro absoluto del personal de fila a contrata, procederá por las siguientes causales:
- Articolo 116 No tendrá derecho a obtener pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a expulsión de acuerdo con el Código de Justicia Militar
- Articolo 117 Lo dispuesto en el presente Capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias
- Articolo 118 Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto
- Articolo 119 La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante
- Articolo 120
- Articolo 121 Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
- Articolo 122 Se reconoce el derecho a acrecer en las pensiones de montepío
- Articolo 123 No podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga
- Articolo 124 Los montepíos dejados por un mismo causante, se considerarán como un solo montepío
- Articolo 125 Los asignatarios no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:
- Articolo 126 La invalidez o incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica de Carabineros
- Articolo 127
- Articolo 128 Las pensiones de montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103º, serán de cargo íntegro del Estado
- Articolo 129
- Articolo 130 Las pensiones de montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante
- Articolo 131
- Articolo 132
- Articolo 133
- Articolo 134
- Articolo 135 El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío
- Articolo 136
- Articolo 137 El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento
- Articolo 138
- Articolo 139 Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141º
- Articolo 140 El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio
- Articolo 141 El desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos:
- Articolo 142 El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta
- Articolo 143
- Articolo 144
- Articolo 145 La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto
- Articolo 146 La planta fijada por el artículo 1º del presente Estatuto, comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con las modalidades señaladas en el artículo 2º y en el artículo 23º transitorio
- Articolo 147
- Articolo 148
- Articolo 149 Los servicios a que se refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto
- Articolo 150 La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por decreto supremo
- Articolo 151 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11º del D
- Articolo 152
- Articolo 153 Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él, exceptuando el artículo 2º de la ley 11
- Articolo 1 Mientras se dicten los Reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor
- Articolo 2 El personal que entre la fecha de vigencia del DFL
- Articolo 3
- Articolo 4
- Articolo 5
- Articolo 6
- Articolo 7 El personal de Carabineros afectado de invalidez de 2da
- Articolo 8
- Articolo 9 Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte
- Articolo 10 El personal de Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169º del DFL
- Articolo 11
- Articolo 12 El personal en actual servicio y los actuales alumnos Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16º del DFL
- Articolo 13
- Articolo 14 En todo caso, el personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos
- Articolo 15
- Articolo 16 Al personal en actual retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales
- Articolo 17
- Articolo 18 El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley Nº 12
- Articolo 19
- Articolo 20 El personal de tropa o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7º del D
- Articolo 21 La declaración que hace el inciso final del artículo 53º de la ley Nº 16
- Articolo 22 Las tres plazas de Oficiales Administrativos VI
- Articolo 23 Las plazas de Médicos 3ºs, grado 5º, de Dentistas 3ºs, grado 5º y de Subtenientes de Veterinaria, grado 6º, consultadas en el decreto de Interior número 1
- Articolo 24
- Articolo 25 El personal en retiro o que goce de montepío, afecto a la ley N
- Articolo 26
- Articolo 27
- Articolo 28 Lo dispuesto en la letra k) del artículo 46º de la presente ley, será aplicable a los Auditores Generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio