DESAHUCIO AL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES
Articolo 4
In vigore · versione del 2 dic 1970
Artículo 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8°, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 1° aportarán al Fondo de Desahucio establecido en el artículo 5°, la imposición del 8,33% contemplada en el artículo 38° de la ley N° 7,295, o la del 0,5% contemplada en el artículo 37°, de la ley N° 15.386, según corresponda, respecto del personal que se encuentre afecto a este decreto con fuerza de ley. Este aporte se mantendrá durante un período de cuatro años. Sin embargo, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponer que se le ponga término anticipadamente, si los recursos del Fondo lo permiten.